SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa
En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, y como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales” (las negrillas son nuestras)
Conforme la Jurisprudencia citada, no es procedente en los procesos administrativos, la interposición de incidentes, de ahí que no se emitirá pronunciamiento alguno respecto del incidente de nulidad presentado el 17 de abril de 2013 por el representante de la empresa accionante, ni posteriores actuados.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, Mariela Flores Estepa, Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la ANB, mediante orden de fiscalización 014/2011 de 30 de mayo, dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las utilidades aduaneras del operador COMEXA S.R.L., respecto a las operaciones de comercio exterior realizadas en las gestiones 2009 y 2010; con la cual, Eynar Ivan Viscarra Anavi, Gerente General de COMEXA S.R.L, fue notificado de forma personal el 6 de junio de 2011.
Posteriormente, el mismo Fiscalizador y Supervisora de la ANB, presentaron a la Gerente Nacional de Fiscalización de la aludida institución, el informe final AN-GNFGC-DFOFC-110/11, ratificando los ilícitos de falsificación de documentos, contrabando por nacionalización de seis vehículos prohibidos con la descripción de camión hormigonero, transferencias bancarias superiores a las DUI, observación por incorrecta aplicación de subpartida arancelaria que afecta a tributos aduaneros, recomendando a su vez la notificación de los resultados finales de la fiscalización iniciada mediante orden de fiscalización 014/2011 a la Sociedad COMEXA S.R.L., a través de su representante legal y remitir copia del informe y antecedentes a la Gerencia Regional La Paz de la ANB, a fin de que la Unidad Legal de dicha Regional, efectué el inicio de los procesos aduaneros por contrabando y omisión de pago, con el cual fue notificado Eynar Iván Viscarra Anavi, Representante Legal de dicha Sociedad, el 13 de diciembre de 2011, mediante copia de ley pegada en la puerta del domicilio ubicado en calle 2 número 591 de la Zona Santiago II de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.
Una vez conocido el informe final, la Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB, el 17 de enero de 2012, emitió el acta de intervención contravencional AN-GNFGC-C-003/212; y, mediante oficio de comunicación interna AN-GNFGC-DFOFC-033/12 de 17 de enero de 2012, remitió el expediente de fiscalización, acta de intervención contravencional mencionado anteriormente y orden de fiscalización 014/2011, a Viviana Luz Gonzales Vásquez, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, para que inicie las acciones correspondientes.
Una vez recepcionado el caso, José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, mediante Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULELR 006/2012, se declaró incompetente para conocer el proceso, por haber ocurrido el hecho generador en la Administración de “Aduana Avaroa”, dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, consecuentemente dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la notificación de 25 de enero de 2012, con el Acta de Intervención, y, remitir los antecedentes del caso a la Gerencia Nacional de Fiscalización para que conforme a procedimiento reencamine el proceso a conocimiento de la aludida Gerencia Regional Potosí de la ANB, para que proceda nuevamente con la notificación de dicha acta y orden de fiscalización 014/2011; con la cual, la Sociedad COMEXA S.R.L., no fue notificada ni de forma personal ni en secretaría de la Aduana Regional La Paz.
Pese a la omisión de la notificación, la causa fue remitida a la Gerencia Nacional de Fiscalización a.i. de la ANB, y ésta mediante Comunicación Interna AN-GNFGC-DFOFC-114/12 de 5 de marzo de 2012, dirigido a Luis Lafuente Terceros, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, remitió el expediente de fiscalización, acta de intervención contravencional AN-GNFGC-C-003/2012 y orden de fiscalización 014/2011, para que dicha Regional de la ANB, inicie las acciones correspondientes.
Una vez radicada la causa, en la Gerencia Regional Potosí de la ANB, ésta notificó a Eynar Iván Viscarra Anavi con el acta de intervención contravencional AN- GNFGC-C-003/2012, el 14 de marzo del mismo año, en Secretaría de dicha regional, y concluido el proceso administrativo cotravencional, Magaly Sandy Valencia, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, pronunció la Resolución sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 002/2013, declarando probada la comisión de contrabando contravencional contra Eynar Iván Vizcarra Anavi, como representante legal de la Sociedad COMEXA S.R.L. e imponiendo la sanción del 100% del valor de la mercancía equivalente a $us127 178,36.- con el cual el sujeto pasivo fue notificado en Secretaría de la misma Gerencia Regional el 23 de enero de 2013, la que posteriormente, mediante providencia de 6 de marzo del referido año, fue declarada ejecutoriada.
Enterado recientemente del proceso administrativo, Ramiro Ugarte Quispe, en representación de la sociedad COMEXA S.R.L., mediante memorial presentado el 17 de abril de 2013, interpuso incidente de nulidad, posteriormente recurso de alzada, jerárquico, y finalmente otro incidente de nulidad el 31 de diciembre de 2014, mismos que fueron rechazados en forma sucesiva.
De lo precedentemente citado, se establece que el hecho generador de la vulneración de los derechos de la sociedad accionante, se constituye en la falta de notificación con el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULELR 006/2012, emitido por José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, a través del cual éste se declaró incompetente y devolvió los antecedentes del caso a la Gerencia Nacional de Fiscalización de dicha institución, para que conforme a procedimiento reencamine el proceso a conocimiento de la Gerencia Regional Potosí de la ANB.
La omisión de la notificación con la Resolución aludida, ocasionó que la sociedad COMEXA S.R.L., desconociera que el proceso contravencional fuera remitido a la Gerencia Regional de Potosí de la ANB y por ende todo el tramite llevado acabo hasta la emisión de la Resolución sancionatoria y su ejecutoria.
Con toda esta actuación, las autoridades demandas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa COMEXA S.R.L., por cuanto no llevaron el proceso administrativo conforme a los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia; y toda vez que, impidieron a la señalada sociedad accionante sea escuchada en el proceso, ni que asuma defensa presentando las pruebas que estime por conveniente en su descargo y hacer uso de los recursos que la ley le franquea en forma oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- II.18.
- II.20.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- El Estado garantiza el derecho
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’”
- Cabe señalar que a la regla mencionada en el párrafo anterior, deberá excluirse aquellos casos en los que se constata que al administrado se lo colocó en un estado de indefensión, caso en el que no es posible exigirle el agotamiento de los medios idóneos de impugnación, previo a acudir a la jurisdicción constitucional
- En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa
- Fragmento 41
- CONFIRMAR