SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de abril de 2010, internó mercadería, de acuerdo a Declaraciones Únicas de Importación (DUI) 558, 559, 560, 562 y 563; posteriormente, el 30 de mayo de 2011, la ANB pronunció la Orden de Fiscalización 014/2011 de 30 de mayo, a su nombre, con la cual fue notificada el 6 de junio del igual año; a la conclusión de dicha investigación, también emitió el informe final 110/2011 de 06 de diciembre, concluyendo y recomendando el inicio de proceso por supuesto contrabando contravencional a través de la Gerencia Regional La Paz de la ANB indicando que para ello debió notificarse en la citada Gerencia, por lo que, fue advertida del mismo mediante cédula y no así de manera personal como manda el art. 8 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Para el fin dispuesto, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, remitió a la Gerencia Regional de La Paz de dicha entidad, el acta de intervención por presunto contrabando, para el procesamiento antes citado; empero, esta última, en lugar de cumplir con el mandato indicado, modificó los alcances del informe final AN-GNFGC-DFOTC-110/2011, decidiendo cambiar la sede administrativa para la notificación en la Secretaria de la Gerencia Regional Potosí de la ANB y su procesamiento, sin notificarle.
Agrega que, para ello la ANB, debió haber modificado los alcances del informe final 110/2011, posteriormente notificarle con el pretendido cambio de sede administrativa en un otro informe final, donde se señale la misma para que recurra a su notificación en secretaria de la nueva jurisdicción; al no ocurrir aquello, fue privada de conocer dónde se le estaba procesando, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa.
Pese a ese error, la Gerencia Regional La Paz de ANB, cambió la sede administrativa al departamento de Potosí, mediante Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULCLR-006/2012 de 27 de febrero; empero con el mismo, no procedieron a su notificación y como consecuencia, no tomó conocimiento del cambio de sede administrativa para su procesamiento, vulnerando nuevamente su derecho a la defensa.
Obviando lo anteriormente señalado, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, para su notificación y procesamiento, remitió a la Gerencia Regional Potosí de la misma institución, el expediente de fiscalización y el acta de intervención contravencional AN-GNFGC-C-003/2012 de 17 de enero, recepcionado los antecedentes, la gerencia ya mencionada, respaldándose indebidamente en el informe final 110/2011, inició y tramitó el proceso contravencional por contrabando de seis camiones hormigoneros y dictó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 002/2013 de 16 de enero, declarando probada la comisión del hecho contravencional, imponiendo la sanción del 100% del valor de la mercancía en la suma de $us127 178,36 (ciento veintisiete mil ciento setenta y ocho 36/100 dólares estadounidenses), notificándole con dicha resolución en secretaria de la misma Aduana.
La sociedad tomó conocimiento de todo el proceso, el 7 de marzo de 2013, cuando la Administración Aduanera de Potosí, ejecutó los actos de decomiso de los seis camiones hormigoneros, por ello en la misma fecha, reclamó los extremos de su indefensión, pero la Gerencia Regional de la ANB de Potosí, mediante Auto de 12 de marzo de 2013, señaló que el apersonamiento fue inoportuno, por cuanto existió ejecutoria de la resolución sancionatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- II.18.
- II.20.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- El Estado garantiza el derecho
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’”
- Cabe señalar que a la regla mencionada en el párrafo anterior, deberá excluirse aquellos casos en los que se constata que al administrado se lo colocó en un estado de indefensión, caso en el que no es posible exigirle el agotamiento de los medios idóneos de impugnación, previo a acudir a la jurisdicción constitucional
- En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa
- Fragmento 41
- CONFIRMAR