SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante señalo tener procesos pendientes a raíz de la manifiesta enemistad que mantiene con el querellante y que en esta oportunidad, éste planteó denuncia por la supuesta comisión del delito de amenazas, el cual después fue modificado por la Fiscal de Materia al delito de tentativa de homicidio.
Ante esa situación y conforme se evidencia de las Conclusiones de éste fallo, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, revocó las medidas sustitutivas dispuestas por la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, encontrándose al momento de la formulación de ésta acción de libertad, recluido en el mismo.
En el entendido, de que el accionante estima que concurren nuevos elementos que permitan sustituir la detención preventiva y modificarla por una salida alternativa solicitó se pueda considerar en audiencia la cesación de la detención preventiva; por lo que, ante la ausencia de los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, recayó la suplencia legal al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del mismo departamento, encontrándose en el día de la audiencia los Jueces Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Claudio Torrez Fernández, faltando el Juez Carlos Alejandro Espinoza Ramírez.
Ahora bien, los Jueces Técnicos presentes en audiencia decidieron suspender la misma aduciendo falta de quorum, aplicando el art. 5 de la Ley 586; sin embargo, del informe cursante a fs. 52 se tiene que el Juez Técnico faltante señaló claramente que “me enteró que los otros Jueces Técnicos habían procedido a suspender la referida audiencia; sin que se me convocará o tuvieran la gentileza de aguardar unos minutos mi llegada” (sic).
Consecuentemente, la suspensión de la audiencia resultó ser ilegal e infundada, dado que, no se basaron en una causal procedimentalmente válida, atentando de ese modo contra el principio de celeridad y la misma situación jurídica del accionante, ya que, no valoraron el hecho de que se encontraba con detención preventiva.
De ese modo, en aplicación de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela en el entendido de que debió llevarse a cabo la audiencia suspendida y resolver a la brevedad posible la solicitud del accionante, sin que medien dilaciones indebidas y que ello no significa que se deba conceder su libertad inmediata pero si –se reitera- considerar la cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, fines y alcance
- Fragmento 10
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto