SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/15 de 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 49 a 50 vta., denegó la tutela impetrada; fundamentando al efecto que, de obrados se puede establecer que si existen todavía medios de impugnación pendientes, para reclamar la aludida vulneración de sus derechos; dado que ello, corresponde que sea puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional ordinaria, que en el presente caso, es el Juez de Ejecución Penal, ante la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada, así ante la negativa de la concesión del indulto, el accionante previo a interponer acción de libertad, debía agotar y recurrir ante la citada autoridad, para que sea ésta la que atienda y resuelva los derechos supuestamente lesionados, razón por la que no se puede entrar a considerar el fondo de la demanda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- INDULTO A LAS PERSONAS QUE A LA FECHA DE LA PUBLICACIÓN
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados;
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”
- Sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional
- III.3.
- CONFIRMAR