SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
III.3.
El abogado del accionante, denunció que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, al haber denegado su pedido de indulto mediante informe 0032/2015 de 24 de agosto, a pesar de haber presentado toda la documental requerida en original, desconociendo que DP amplía el DP 2131, que ya reconocía la medida de descongestionamiento penitenciario mencionada, por razones de humanidad, obviando la razón de ser del DP 2437.
Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, si bien el hoy impetrante de tutela, solicitó el 14 de agosto de 2015, se le conceda el beneficio de indulto en base a los DP 2131 y 2437, cuando dicho pedido pasado a conocimiento del Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, por informe 0032/2015 de 24 de agosto, determinó que éste no puede beneficiarse con lo incoado, y en vista de ello, no se objetó dicha determinación al Juez de Ejecución Penal, desconociendo que en aplicación del art. 163 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), la mencionada autoridad es la responsable de controlar la ejecución de las penas y medidas de seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes, el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y la pena; además de la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal; en ese mismo sentido, los arts. 4, 8 y 80.1, de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) refiere que, son competencias de la mencionada autoridad judicial la aplicación del Código Penal, la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario; el control de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes; y, otras establecidas por ley, aspecto que al no ser considerado por el accionante impide el tratamiento de fondo de la problemática planteada.
En este sentido; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente Fallo Constitucional, si bien de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se le reconoce como el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando los mismos estén en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido, dicha tutela sólo se abre ante la inexistencia de medios o mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir las lesiones causadas o cuando a pesar de haber sido utilizados, no se repararon las afectaciones denunciadas.
Siendo en consecuencia obligación del o los interesados la activación de los medios procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido; porque la vía constitucional sólo podrá ser aperturada, cuando a pesar del agotamiento de las instancias ordinarias no se logró la reparación o restablecimiento de derechos; puesto que, esta acción, no es un medio alternativo o paralelo de confrontación con la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- INDULTO A LAS PERSONAS QUE A LA FECHA DE LA PUBLICACIÓN
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados;
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”
- Sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional
- III.3.
- CONFIRMAR