SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 68/2015 de 10 de septiembre, cursante de fs. 22 a 24 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalan que la presente acción es viable cuando se considera que la vida está en peligro, cuando se es indebidamente procesado o privado de su libertad personal, cuando es ilegalmente perseguido o en su defecto cuando se vulnera el debido proceso, siempre y cuando estos presupuestos estén ligados al derecho a la libertad del accionante, por lo que la acción de libertad protege tanto la vida como la libertad en cualquiera de sus vertientes; 2) En el caso presente, el derecho a la vida no fue invocado, más aún de pasada la persecución y la detención injusta que hace al derecho a la libertad, respecto a la persecución indebida el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0836/2011 de 3 de junio y 0046/2010 de 26 de abril, señaló que: “Existe persecución ilegal o indebida cuando un funcionario público o autoridad, busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno u orden expresa de captura…” (sic), lo cual no aconteció puesto que el imputado ahora accionante se encontraba detenido; sin embargo, no está siendo buscado ni perseguido, se encuentra con una medida de ultima ratio como es la detención preventiva por lo que acudió ante las instancias penales ordinarias pretendiendo lograr el cese de dicha detención preventiva, y ante su rechazo apeló, misma que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 3) Respecto a la detención injusta, la SC 1130/2011-R de 19 de agosto, estableció que: “concurre la detención ilegal o indebida, cuando en la detención de una persona no se cumple con las formalidades previstas por Ley” en el caso presente, se evidencia que la detención preventiva del imputado se debió a un proceso penal aperturado en su contra y la emisión de una Resolución de detención preventiva, por lo que no existiría detención ilegal o indebida; 4) Si bien el accionante adjuntó un certificado médico forense señalando que no existiría prueba en su contra respecto a ninguna agresión sexual; sobre el particular, cabe señalar que el Tribunal de garantías no es un tribunal supletorio; por lo que, dicho reclamo debe realizarlo ante el Juez Instructor en lo Penal, o en su defecto ante los Vocales que conocieron o conocerán el recurso de apelación incidental de medida cautelar; 5) Es irrelevante en la presente resolución los fundamentos referidos a que el accionante mantenía a cinco de las hermanas de la denunciante y que al proponerle la separación se habría realizado esa denuncia, misma que tendrá que hacer valer en la instancia procesal correspondiente; y, 6) Respecto al desistimiento, si bien es cierto que las acciones de libertad se rigen por el principio de informalismo, no es menos evidente que la carga de la prueba reside en el accionante, estando éste en la obligación de demostrar que las autoridades demandadas habrían vulnerado, atentado y afectado el derecho a la vida o en su defecto su derecho a la libertad, por lo que si bien se adjunta el desistimiento, el mismo deberá hacerlo valer ante las autoridades ordinarias correspondientes, por consiguiente en la presente acción no se habría demostrado el resultado de dicho desistimiento, si es que el representante del Ministerio Público aceptó o no el mismo, señalando además que en casos de delitos de violación de niño, niña y adolescente aún exista desistimiento, por tratarse de delitos de acción pública la misma deberá ser perseguida de oficio por el Ministerio Público.