SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
el 8 de diciembre de 2014
La acción de amparo constitucional, por su carácter sumario exige que en el plazo de cuarenta y ocho horas de interpuesta la demanda, se debe dictar la correspondiente resolución, lo que no ocurrió en el caso particular, ya que la acción tutelar fue planteada y recibida el 8 de diciembre de 2014; asimismo, por decreto de 8 de igual mes y año, el Tribunal de garantías “…ADMITE y se señala audiencia pública para su consideración y resolución a las 48 horas de la última a las partes demandadas (…) Se tiene presente, las generales y domicilio de la autoridad accionada a efecto de sus citación…” (sic) (fs. 53); por lo que, extraña por demás que el Tribunal de garantías recién habría notificado a las partes el miércoles 27 de mayo de 2015, conforme consta en obrados de fs. 54 y 55, llevándose a cabo la audiencia de acción de amparo constitucional el día viernes 29 del citado mes y año, en franca vulneración de los arts. 129 de la CPE y 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), causando incertidumbre a los justiciables, correspondiendo aclarar de manera enfática, que ante la presentación de una acción tutelar, es deber ineludible de los tribunales y jueces de garantías cumplir los plazos y requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional.
Consiguientemente, concierne llamar la atención al Tribunal de garantías por la dilación incurrida en la tramitación de la presente acción tutelar, exhortándole a que en futuras acciones constitucionales que conozca, observe los plazos procesales previstos en el Código Procesal Constitucional, respecto a la tramitación de las acciones de amparo constitucional.
Finalmente, en cuanto al uso de la terminología a emplearse en las acciones de amparo constitucional, la SC 0765/2011-R de 20 de mayo, estableció que: "…corresponde aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término ‘conceder’, caso contrario ‘denegar’ la tutela…”, entendimiento que corresponde observarse.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características:
- De estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley.
- III.2. Atribución de faltas a funcionarios de libre remoción
- es posible señalar que su destitución al haber sido como emergencia de la supuesta atribución de faltas en el ejercicio de sus funciones
- III.3.
- deberán ser las propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos
- III.4. Actuación del Tribunal de garantías
- el 8 de diciembre de 2014
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