SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

el 8 de diciembre de 2014

La acción de amparo constitucional, por su carácter sumario exige que en el plazo de cuarenta y ocho horas de interpuesta la demanda, se debe dictar la correspondiente resolución, lo que no ocurrió en el caso particular, ya que la acción tutelar fue planteada y recibida el 8 de diciembre de 2014; asimismo, por decreto de 8 de igual mes y año, el Tribunal de garantías “…ADMITE y se señala audiencia pública para su consideración y resolución a las 48 horas de la última a las partes demandadas (…) Se tiene presente, las generales y domicilio de la autoridad accionada a efecto de sus citación…” (sic) (fs. 53); por lo que, extraña por demás que el Tribunal de garantías recién habría notificado a las partes el miércoles 27 de mayo de 2015, conforme consta en obrados de fs. 54 y 55, llevándose a cabo la audiencia de acción de amparo constitucional el día viernes 29 del citado mes y año, en franca vulneración de los arts. 129 de la CPE y 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), causando incertidumbre a los justiciables, correspondiendo aclarar de manera enfática, que ante la presentación de una acción tutelar, es deber ineludible de los tribunales y jueces de garantías cumplir los plazos y requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

Consiguientemente, concierne llamar la atención al Tribunal de garantías por la dilación incurrida en la tramitación de la presente acción tutelar, exhortándole a que en futuras acciones constitucionales que conozca, observe los plazos procesales previstos en el Código Procesal Constitucional, respecto a la tramitación de las acciones de amparo constitucional.

Finalmente, en cuanto al uso de la terminología a emplearse en las acciones de amparo constitucional, la SC 0765/2011-R de 20 de mayo, estableció que: "…corresponde aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término ‘conceder’, caso contrario ‘denegar’ la tutela…”, entendimiento que corresponde observarse.