SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
III.3.
La accionante alegó que el Alcalde Municipal ahora demandado, mediante Decreto Edil 009, dejó sin efecto su designación como Sub Alcaldesa de Mataral, sin considerar que tiene un hijo menor a un año de edad, vulnerando de esta manera sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social y al “debido procedimiento”, dejándola en total indefensión.
De la problemática planteada, se puede advertir que existen dos elementos jurídicos que deben ser resueltos en la presente acción de amparo constitucional; el primero, referido a si la accionante tenía la condición de inamovible del cargo de Sub Alcaldesa; y el segundo, sobre si la cesación de funciones obedeció a que la accionante habría supuestamente abandonado su fuente laboral.
Ahora bien, respecto a la primera problemática, a la luz del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe recordar que la Sub Alcaldesa o el Sub Alcalde de un Gobierno Autónomo Municipal, se constituye en un servidor de confianza del Ejecutivo Municipal, como se precisó ut supra no se puede alegar vulneración al goce de la inamovilidad laboral justamente por la naturaleza del cargo que ocupa -servidor público designado-.
En efecto, el art. 26.8 de la LGAM, en relación a las atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde, establece: “Designar mediante Decreto Edil, (…) Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes de Distritos Municipales…”; en este marco, se debe considerar que la accionante era una funcionaria designada que dada su naturaleza reflejada en el propio Decreto Edil, no goza de inamovilidad laboral; por ende, no es posible brindar la tutela que solicita respecto a la inamovilidad funcionaria por tener un hijo menor a un año de edad.
Respecto a la denuncia planteada por la accionante referida al retiro por supuesto abandono de su fuente laboral por tres días consecutivos, cabe señalar que aún se trate de un funcionario de libre remoción, cuando el mismo es acusado de infracciones administrativas, no es posible sancionarlo de manera directa, pues para que ello ocurra deben observarse las reglas del debido proceso como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional. En el caso de análisis, se constata que la destitución a la accionante emergió en razón a un Informe emitido por el Secretario General y Jefe de Unidad de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Pampa Grande del departamento de Santa Cruz, que recomiendan dejar sin efecto el Decreto Edil 007; por el cual, se designaba como Sub Alcaldesa de Mataral a la hoy accionante, por abandono a su fuente laboral por tres días consecutivos, causales de destitución que si bien se encontrarían sustentadas mediante Informe emitido por parte del Intendente de la referida entidad, éstas debieron someterse previamente a proceso administrativo para que la accionante ejerza su derecho a la defensa y pueda tener el derecho de desvirtuar las acusaciones planteadas; por lo que, la autoridad edil, al disponer su retiro atribuyéndole faltas administrativas, y al no observar la garantía del proceso previo, vulneró el derecho al debido proceso de la servidora pública designada, ahora accionante; similar entendimiento fue asumido por esta Sala en la SCP 1018/2014 de 6 de junio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características:
- De estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley.
- III.2. Atribución de faltas a funcionarios de libre remoción
- es posible señalar que su destitución al haber sido como emergencia de la supuesta atribución de faltas en el ejercicio de sus funciones
- III.3.
- deberán ser las propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos
- III.4. Actuación del Tribunal de garantías
- el 8 de diciembre de 2014
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