SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2016-S1

Fecha: 15-Ene-2016

II.2.

II.2.    Por Resolución Fiscal Departamental 043/15 de 29 de enero, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, Gomer Padilla Jaro, a efectos de resolver la objeción incoada por la accionante el 21 de noviembre de 2014, recibida dicha objeción el 28 de enero de 2015, dispuso la ratificación de la Resolución de rechazo referida ut supra, bajo los siguientes argumentos: i) El hecho atribuido a los Vocales imputados, es haber dictado un fallo determinando la extinción de la acción penal contrariando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) Del análisis de la Resolución impugnada, se advierte que el Fiscal de Materia no expuso el motivo de su decisión, siendo superficial su fundamentación, por lo que es necesario profundizar la misma. Dentro de las atribuciones de la Fiscalía Departamental, no solo está el controlar el correcto desempeño de sus funciones, sino también el vigilar la debida motivación y fundamentación, ante la carencia de ésta. Al emitirse la resolución jerárquica se puede suplir la omisión del inferior, explicando el motivo de la decisión del Ministerio Público y cuál es el alcance de dicha determinación; iii) Para establecer la legalidad o no del rechazo se debe valorar los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, realizar una inferencia lógica y determinar si existió el hecho, si el imputado participó en él y si existen suficientes indicios para fundar la acusación fiscal o no; iv) Los Vocales denunciados obviaron valorar y compulsar que existían antecedentes que demostraban actos dilatorios de los imputados. También omitieron aplicar múltiples Sentencias Constitucionales que establecían que no era procedente la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, cuando la dilación es atribuible a los imputados; v) Respecto al delito de prevaricato, el Fiscal Departamental, señaló que el tipo penal exige emitir resoluciones contra leyes, no contra las señaladas Sentencias Constitucionales. Del estudio de los elementos de convicción se evidencia que los Vocales, no transgredieron las normas legales invocadas en sus resoluciones, sus actos no contradicen el art. 133 del CPP, aunque violentan la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, pero no las leyes; vi) En cuanto al tipo correspondiente al delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, el Fiscal Departamental señaló: Que es un delito que excluye al juez como agente, a quien en todo caso se le puede atribuir el delito especial de prevaricato, mientras que el delito ahora analizado puede ser cometido de manera general por cualquier funcionario que resuelva contra la ley, pero no así un juez; y, vii) Con relación al delito de incumplimiento de deberes, no existe en el cuaderno de investigaciones dato alguno que haga ver cuál fue el deber que se omitió, rehusó o retardó, pues el obligación debe ser expresa y establecida en una norma positiva e imperativa, señalando una compromiso de hacer y que la misma sea incumplida, dicho deber nunca fue acreditado (fs. 2 a 12).