SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2016-S1
Fecha: 15-Ene-2016
III.4.Análisis del caso concreto
La accionante pretende, que se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental 043/15 de 29 de enero de 2015, por haberse presuntamente, vulnerado sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, la misma ratificó la Resolución de 12 de noviembre de 2014, por la cual se rechazaba la denuncia interpuesta contra Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes. Dicha denuncia la realizó porque los indicados Vocales declararon la extinción de la acción penal, que se seguía contra varios imputados, lo cual afectó a la hoy impetrante de tutela.
Revisadas tanto la Resolución del Fiscal de Materia (Conclusión II.1) y la del Fiscal Departamental (Conclusión II.2), no se advirtió la vulneración del derecho al debido proceso -señalado en el Fundamento Jurídico III.2.-; puesto que, ante la objeción de la accionante contra la primera Resolución señalada, la misma fue resuelta por la instancia superior, esgrimiendo todos los fundamentos por los cuales, se dispuso la ratificación del rechazo de la denuncia de la ahora accionante. El análisis referido se resume a lo señalado, debido a que no existen mayores argumentos de la impetrante de tutela, que resolver en la presente Resolución, debiendo basarse ésta en los argumentos esgrimidos en la demanda de la acción de amparo constitucional y los antecedentes procesales cursantes en ella.
Por otra parte, si bien lo que pretende la accionante es que se continúe con la denuncia que ella interpuso ante la Fiscalía contra los referidos Vocales, hasta que sean sancionados según corresponda, ya que fue interrumpida dicha intención por la autoridad demandada, no se advierte que ésta haya vulnerado el derecho de acceso a la justicia (desarrollado en la cita realizada en el Fundamento Jurídico III.3), dado que la accionante, realizó su respectiva denuncia, la cual fue atendida a través de la Resolución del Fiscal de Materia, así como también lo fue su objeción contra ésta, en mérito a la cual fue emitida la señalada Resolución 043/15. Dicha situación impidió que su denuncia tenga un resultado según los intereses de la accionante y la misma no prosperó en una acusación fiscal ante la autoridad jurisdiccional competente, pero el derecho referido no implica necesariamente resolver la denuncia de la accionante de acuerdo a lo que le favorezca a ésta, sino de acuerdo a ley, y fue lo que se realizó, aspecto que se advierte de la lectura de la Resolución ulterior referida. A esa conclusión se arriba, producto del análisis de los Fundamentos Jurídicos de la presente acción de amparo constitucional, así como de sus antecedentes ya referidos.
Con respecto a la “seguridad jurídica”, de acuerdo al ámbito de protección de la acción de amparo, previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional -indicado en el Fundamento Jurídico III.1-, la misma no se halla en dicho ámbito de protección, al ser un principio y no un derecho fundamental; por ello, no corresponde su análisis en el presente Fallo Constitucional.