SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2016-S1
Fecha: 15-Ene-2016
a)
Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados del Tribunal Agroambiental, en el informe escrito cursante de fs. 155 a 160 señalaron que: a) El Tribunal Agroambiental no es una instancia de reconocimiento u otorgación de derecho propietario, la Sentencia que se impugna, deviene de un proceso contencioso administrativo, mismo que tiene como finalidad el control jurisdiccional sobre la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar el cumplimiento de lo establecido por el ordenamiento jurídico especializado, que en el caso presente, fue la verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, tomando en cuenta que este instituto establecido por el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), tiene como finalidad la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, misma que es ejecutada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); b) En ese contexto, la Sentencia Agroambiental que se objeta, cumplió a cabalidad con la normativa especializada que la regula, habiendo realizado el análisis correspondiente de la carpeta de saneamiento conforme a los fundamentos de la demanda contencioso administrativa, la respuesta efectuada por la autoridad demandada y los argumentos expuestos por los terceros interesados hoy recurrentes; c) Los accionantes realizan un relato extenso de las etapas cumplidas dentro del proceso de saneamiento de la propiedad “El Porvenir”, solicitando se les conceda la tutela, determinando la plena vigencia de la Resolución Final de Saneamiento; al respecto, los accionantes confunden la jurisdicción constitucional con una instancia de casación, puesto que la revisión de la actuación del ente administrativo dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, corresponde a la jurisdicción agroambiental ante la impugnación de la resolución final de saneamiento, mediante un proceso contencioso administrativo y no así a la jurisdicción constitucional; y, d) Queda claro que los accionantes buscan que el Tribunal de garantías ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, a cuyo efecto se debe tomar en cuenta la línea del Tribunal Constitucional, cuyo criterio no ha variado con el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su vasta jurisprudencia, dejando establecido de principio que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria (SSCC 1274/2001-R, 1333/2003/-R, 1366/2013, 0083/2010-R, 0854/2010-R entre otras) aunque también se estableció la excepción a ello (expuesto de manera incorrecta por el ahora accionante), en aquellos casos en que resulta evidente que la prueba aportada fue ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria o irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías constitucionales; empero, para ello deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto. Por lo que el presente caso no cumple con los requisitos y debe denegarse la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad
- el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute
- el principio de razonabilidad debe irradiar de manera directa, el contenido de sentencias judiciales para evitar así supresiones y limitaciones arbitrarias al derecho fundamental de propiedad, por lo que la eficacia de los fallos, está condicionada a una aplicación directa y real del contenido esencial del derecho de propiedad con sus tres componentes esenciales: uso, goce y disfrute
- cabe señalar que en las sentencias declarativas de derechos propietarios, la eficacia del contenido esencial de este derecho, es decir, el uso, goce y disfrute del bien, en relación del cual se declara judicialmente la titularidad, debe ser resguardada y garantizada por la autoridad jurisdiccional, entendiendo que el art. 190 del CPC, interpretándolo armoniosamente con la tutela que se da al derecho de propiedad en el bloque de constitucionalidad, establece que ‘La sentencia (…) contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigiosas, en la manera en que hubieren sido demandadas (…), en ese orden, definitivamente al ser demandado el mejor derecho propietario y en caso de estimarse dicha pretensión, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del CPC, razón por la cual, el ejercicio de esta facultad, de ninguna manera implica alteración de los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales, por el contrario, asegura la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho’”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR