SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2016-S1

Fecha: 15-Ene-2016

a)

Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados del Tribunal Agroambiental, en el informe escrito cursante de fs. 155 a 160 señalaron que: a) El Tribunal Agroambiental no es una instancia de reconocimiento u otorgación de derecho propietario, la Sentencia que se impugna, deviene de un proceso contencioso administrativo, mismo que tiene como finalidad el control jurisdiccional sobre la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar el cumplimiento de lo establecido por el ordenamiento jurídico especializado, que en el caso presente, fue la verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, tomando en cuenta que este instituto establecido por el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), tiene como finalidad la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, misma que es ejecutada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); b) En ese contexto, la Sentencia Agroambiental que se objeta, cumplió a cabalidad con la normativa especializada que la regula, habiendo realizado el análisis correspondiente de la carpeta de saneamiento conforme a los fundamentos de la demanda contencioso administrativa, la respuesta efectuada por la autoridad demandada y los argumentos expuestos por los terceros interesados hoy recurrentes; c) Los accionantes realizan un relato extenso de las etapas cumplidas dentro del proceso de saneamiento de la propiedad “El Porvenir”, solicitando se les conceda la tutela, determinando la plena vigencia de la Resolución Final de Saneamiento; al respecto, los accionantes confunden la jurisdicción constitucional con una instancia de casación, puesto que la revisión de la actuación del ente administrativo dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, corresponde a la jurisdicción agroambiental ante la impugnación de la resolución final de saneamiento, mediante un proceso contencioso administrativo y no así a la jurisdicción constitucional; y, d) Queda claro que los accionantes buscan que el Tribunal de garantías ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, a cuyo efecto se debe tomar en cuenta la línea del Tribunal Constitucional, cuyo criterio no ha variado con el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su vasta jurisprudencia, dejando establecido de principio que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria (SSCC 1274/2001-R, 1333/2003/-R, 1366/2013, 0083/2010-R, 0854/2010-R entre otras) aunque también se  estableció la excepción a ello (expuesto de manera incorrecta por el ahora accionante), en aquellos casos en que resulta evidente que la prueba aportada fue ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria o irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías  constitucionales; empero, para ello deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto. Por lo que el presente caso no cumple con los requisitos y debe denegarse la tutela impetrada.