SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2016-S1

Fecha: 15-Ene-2016

el principio de razonabilidad debe irradiar de manera directa, el contenido de sentencias judiciales para evitar así supresiones y limitaciones arbitrarias al derecho fundamental de propiedad, por lo que la eficacia de los fallos, está condicionada a una aplicación directa y real del contenido esencial del derecho de propiedad con sus tres componentes esenciales: uso, goce y disfrute

         Asimismo, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, antes mencionada señaló que: “…el principio de razonabilidad debe irradiar de manera directa, el contenido de sentencias judiciales para evitar así supresiones y limitaciones arbitrarias al derecho fundamental de propiedad, por lo que la eficacia de los fallos, está condicionada a una aplicación directa y real del contenido esencial del derecho de propiedad con sus tres componentes esenciales: uso, goce y disfrute.

         Ahora bien, a la luz de los principios de razonabilidad y aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad, debe señalarse que interpretando los presupuestos procesales sustanciales del orden adjetivo civil imperante bajo un criterio hermenéutico denominado “de y conforme a la Constitución”, se tiene que este asegura el cumplimiento de este estándar axiomático como es el principio de razonabilidad, por tal razón, considerando que el proceso de mejor derecho propietario, destinado a la consecución de una declaración judicial vinculada al derecho propietario, genera como efectos de una decisión estimatoria tanto para los jueces como particulares, las prohibiciones negativas propias de la eficacia del contenido esencial del derecho propietario, es decir, la prohibición de limitación o supresión arbitraria de este derecho.

         Precisamente, en armonía con el postulado antes indicado, el art. 33 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), disposición que modifica el art. 520 del CPC, en lo referente a la forma de ejecutar las sentencias en cuanto a obligaciones de dar, en su tenor literal menciona en su segundo parágrafo lo siguiente: ‘Tratándose de obligaciones de dar alguna cosa que se halle en el patrimonio del deudor, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, con el auxilio en su caso de la fuerza pública’.

         En efecto, el tenor literal de la citada disposición, se encuentra en armonía con el art. 56 de la CPE y demás disposiciones del bloque de constitucionalidad que consagran el derecho de propiedad, por tanto, la facultad de las autoridades jurisdiccionales de ordenar el desapoderamiento en ejecución de fallos, para el caso de procesos en los cuales exista una sentencia estimatoria que declare el derecho propietario en relación a la parte actora, responde al principio de aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad, es decir, a la aplicación efectiva y real de sus tres elementos el uso, goce y disposición, por tanto, la omisión de ejercicio de esta atribución frente a un pedido expreso de parte, implica una limitación arbitraria al derecho de propiedad, aspecto que en esencia afecta de manera directa al principio de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales.

         En el orden de ideas expuesto, es pertinente señalar que en los procesos de conocimiento vinculados con derechos particulares, como podría ser aquellos referidos a mejor derecho propietario, rige el principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales, en ese orden, en un contexto demo-liberal en el cual se genera el desarrollo teórico de este principio, por las características del modelo de Estado, expresamente explicadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, dicho principio tiene una connotación diferente a la validez de este postulado en el marco del Estado Constitucional de Derecho, en el cual, la eficacia de los derechos fundamentales constituye el límite y medida de validez del principio dispositivo, por lo que los jueces, al ser auténticos garantes de los derechos fundamentales, deben asegurar la máxima eficacia de los derechos fundamentales contenidos en una sentencia declarativa.