SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2016-S1
Fecha: 15-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de agosto de 2000, se emitió la Resolución Administrativa (RA) R-ADM-TCO 46/2000, mediante la cual se homologaron los actuados efectuados en la “TCO Weenhayek” (sic), correspondientes a las fases de determinación del área de saneamiento, identificación en gabinete, campaña pública, pericia e informe de campo, de conformidad a lo previsto por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento, ordenándose también la ejecución de la etapa de evaluación técnico-jurídica más las subsiguientes fases concernientes al proceso de saneamiento.
Dentro de la indicada área, se encuentra ubicado el predio denominado “El Porvenir”, (del cual son propietarios) cuyo trámite agrario se encuentra signado con el número 17635, dentro del cual se emitió el Título Ejecutorial 450450 a favor de Flavio Paz Durán, con una superficie de 2792.9800 ha. Luego como resultado de las pericias de campo, se identificó a Nilo Paz Fernández, como propietario del indicado inmueble en su calidad de heredero de Flavio Paz Durán, posteriormente se emitió el informe de evaluación Técnico-Jurídico 129-130-152/2001, mediante el cual se sugirió se dicte resolución suprema respecto al Título Ejecutorial 450450 y vía conversión se otorgue uno nuevo a favor de Nilo Paz Fernández, sobre el predio denominado “El Porvenir”.
Con dichos antecedentes, mediante Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 12 de diciembre, se resolvió anular el Título Ejecutorial 450450 conferido en su momento a favor de Flavio Paz Durán y vía conversión otorgó un nuevo Título Ejecutorial a favor de Nilo Paz Fernández, con relación al predio con una superficie de 2778.8283 ha., denominado “El Porvenir”.
Ante esta situación, el Viceministerio de Tierras interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario, impugnando la Resolución Suprema (RS) 0076/2002, emitida dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Weenhayek respecto a las propiedades Campo de Yaguantomo, “El Porvenir”, Comunidad Campesina San Antonio y San Antonio, ante la cual se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2015 de 9 de marzo, la misma que de manera arbitraria e ilegal dispuso la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre. Es decir, que con dicha Resolución Agroambiental -hoy cuestionada- se echó por tierra el trámite de saneamiento que duro largos años sin justificativo legal alguno, causándole graves perjuicios y poniendo en riesgo grandes inversiones que fueron efectuadas en el predio “El Porvenir”, propiedad ganadera en la se invirtieron recursos de sus vidas hasta llegar al endeudamiento con entidades financieras a objeto de cumplir con el mandato de la función social de la propiedad, dejándolos con dicha Resolución de las autoridades ahora demandadas, en la más completa incertidumbre é inseguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad
- el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute
- el principio de razonabilidad debe irradiar de manera directa, el contenido de sentencias judiciales para evitar así supresiones y limitaciones arbitrarias al derecho fundamental de propiedad, por lo que la eficacia de los fallos, está condicionada a una aplicación directa y real del contenido esencial del derecho de propiedad con sus tres componentes esenciales: uso, goce y disfrute
- cabe señalar que en las sentencias declarativas de derechos propietarios, la eficacia del contenido esencial de este derecho, es decir, el uso, goce y disfrute del bien, en relación del cual se declara judicialmente la titularidad, debe ser resguardada y garantizada por la autoridad jurisdiccional, entendiendo que el art. 190 del CPC, interpretándolo armoniosamente con la tutela que se da al derecho de propiedad en el bloque de constitucionalidad, establece que ‘La sentencia (…) contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigiosas, en la manera en que hubieren sido demandadas (…), en ese orden, definitivamente al ser demandado el mejor derecho propietario y en caso de estimarse dicha pretensión, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del CPC, razón por la cual, el ejercicio de esta facultad, de ninguna manera implica alteración de los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales, por el contrario, asegura la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho’”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR