SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2016-S1
Fecha: 15-Ene-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes por medio de su representante aducen como lesionado su derecho a la propiedad privada; por cuanto, las autoridades ahora demandadas, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2015, a tiempo de declarar probada la demanda contenciosa administrativa que fue interpuesta por el Viceministerio de Tierras, declaró la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002, mediante la cual se había resuelto anular el Título Ejecutorial 450450, conferido en su momento en favor de Fabio Paz Durán y vía conversión otorgó un nuevo Título Ejecutorial a favor de Nilo Paz Fernández, con una superficie de 2778.8283 ha. Asimismo, refieren que a pesar de haber demostrado que son propietarios legítimos del inmueble denominado “El Porvenir”, ubicado en el Cantón Villamontes, Sección Tercera de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con dicha Sentencia Agroambiental, se ordenó al INRA previa emisión de nueva resolución administrativa, se dé inicio a un nuevo procedimiento y procedan con la ejecución de nuevas pericias de campo acorde a la normativa agraria vigente.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, como la Conclusión II.2 de la presente Resolución constitucional, se establece que dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Wenhayek y los expedientes 16557 y 17635 propiedades denominadas: Campo de Yaguantomo, “El Porvenir” y Comunidad Campesina San Antonio, ubicado en el cantón Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, el INRA, de acuerdo a sus atribuciones, mediante Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002, resolvió anular el Título Ejecutorial 450450, con antecedente en el expediente 16557, conferido en favor de Flavio Paz Durán y vía conversión otorgó nuevo título ejecutorial a Nilo Paz Fernández, sobre el predio denominado “El Porvenir”, dentro del proceso de saneamiento con Código Catastral 06030301523036, con una superficie de 2778.8283 ha. clasificada como empresa Ganadera, y se excluyó del proceso de saneamiento las superficies que se encuentran sobrepuestas al área urbana de Villa Montes de los predios Campo de Yaguantomo, de Weimar Soruco Vaca; el Porvenir, de Nilo Paz Fernández creada por OM 026/2000 y homologada por RS 22085.
Luego y habiendo el ViceMinisterio de Tierras interpuesto mediante memorial de agosto de 2012, demanda contenciosa administrativa contra la RS 0076/2002, y a pesar de ser respondida por el Director Nacional a.i. del INRA, como por los ahora accionantes de manera negativa, por Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2015, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandados- resolvió declarar la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002, ordenando al INRA previa emisión de nueva resolución administrativa dé inicio a un nuevo procedimiento y procedan con la ejecución de nuevas pericias de campo acorde a la normativa agraria vigente.
Por otro lado, se advierte que el Director Departamental a.i. del INRA Tarija, mediante nota de 14 de septiembre de 2015, presentada al Juez Técnico del Tribunal Único de Sentencia Penal de Entre Rios del mismo departamento, remitió en fotocopias simples la documentación respecto al predio “El Porvenir”, la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2015 y memorial de desistimiento en el proceso contencioso administrativo promovido por el Vice Ministro de Tierras.
De lo anteriormente señalado, y de la compulsa entre la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2015, se concluye que la Sentencia emitida por las autoridades demandadas, vulneró el derecho a la propiedad privada de los accionantes; toda vez que, dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Weenhayek, se advierte que en el área “El Porvenir” no estaba en discusión la función económica social, sino el problema de sobre posesión que existía entre las tierras Weenhayek y de acuerdo al memorial de desistimiento en el proceso contencioso administrativo presentado al Director Nacional del INRA, por parte de los Capitanes de San Antonio, Kilometro Uno, Tierra y Territorio, éstos reconocieron el derecho propietario de la familia Paz Lea Plaza sobre el predio “El Porvenir” y una concertación con respecto a la misma, que fue salvada por el INRA en su competencia -RS 219199 de 29 de agosto de 2000- ya que este tiene la facultad de dictar resoluciones finales emergentes del saneamiento, en procesos agrarios que cuenten con resolución suprema o título ejecutorial, por lo que conforme a lo precedentemente establecido y a la normativa de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento se evidencia que la Sentencia Agroambiental ahora impugnada, no corresponde a las consideraciones que fueron vertidas y consideradas durante el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen como los informes técnicos legales realizados en su momento por el INRA.
De todo lo expuesto, y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se considera que el derecho de propiedad en su núcleo duro está compuesto por tres elementos esenciales: el derecho de uso, goce y disfrute, que a su vez encuentra sustento axiológico en los valores libertad, igualdad y justicia; por cuanto, estos aspectos en el ejercicio de los roles jurisdiccionales deben ser asegurados en su eficacia máxima por las autoridades judiciales; sin embargo, en el caso concreto, las autoridades demandadas, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2015, al declarar la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002, desconocieron de manera flagrante el principio de aplicación directa y eficaz del derecho fundamental de propiedad, evitando la consagración plena del contenido esencial de éste en sus tres elementos: uso, goce y disfrute.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad
- el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute
- el principio de razonabilidad debe irradiar de manera directa, el contenido de sentencias judiciales para evitar así supresiones y limitaciones arbitrarias al derecho fundamental de propiedad, por lo que la eficacia de los fallos, está condicionada a una aplicación directa y real del contenido esencial del derecho de propiedad con sus tres componentes esenciales: uso, goce y disfrute
- cabe señalar que en las sentencias declarativas de derechos propietarios, la eficacia del contenido esencial de este derecho, es decir, el uso, goce y disfrute del bien, en relación del cual se declara judicialmente la titularidad, debe ser resguardada y garantizada por la autoridad jurisdiccional, entendiendo que el art. 190 del CPC, interpretándolo armoniosamente con la tutela que se da al derecho de propiedad en el bloque de constitucionalidad, establece que ‘La sentencia (…) contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigiosas, en la manera en que hubieren sido demandadas (…), en ese orden, definitivamente al ser demandado el mejor derecho propietario y en caso de estimarse dicha pretensión, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del CPC, razón por la cual, el ejercicio de esta facultad, de ninguna manera implica alteración de los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales, por el contrario, asegura la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho’”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR