SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2016-S1
Fecha: 15-Ene-2016
concedió en parte
El Juez Técnico del Tribunal Único de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 07/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 254 a 261, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2015, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución Final de Saneamiento, refleja que todos los aspectos legales y técnicos, fueron llevados durante todo el trámite y así llegar a la correspondiente determinación legal con relación a la propiedad “El Porvenir”, siendo el problema los conflictos de posesión existentes entre la propiedad ya mencionada y las tierras de los Weenhayek; asimismo, se estableció que existió un desistimiento lo que dio lugar a una concertación con respecto a dicho conflicto y que fue salvado por el INRA. Así también se debe reiterar que el pueblo Wenhayek, dentro del proceso contencioso administrativo reconoció el derecho propietario, en este caso de Nilo Paz Fernández sobre el predio “El Porvenir” conforme la documentación compulsada y también aparejada en audiencia por los accionantes; 2) Conforme los antecedentes referidos y la normativa de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento, se advierte que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2015, dictada por las autoridades demandadas conforme al trámite 244/2002, no corresponde a las consideraciones vertidas, porque las mismas emergen de una prueba eludida y reiterada, que ha sido llevada -como bien se indicó por el INRA, conforme a la normativa y reflejada en la Resolución Final RFS-RS 0076/2002, en base al parámetro legal establecido a momento de dictar emisión por el cual también conforme la RS 219199 de 29 de agosto de 2000, que delega al Director del INRA, la facultad de dictar resoluciones finales emergentes de saneamiento en procesos agrarios que cuenten con resolución suprema o título ejecutorial como en el caso analizado; 3) El derecho propietario de los accionantes en el entendido del art. 105 del Código Civil (CC), se tiene un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, y que puede ejercerse de forma compatible con el interés colectivo, dentro los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, de donde concluye que dicho derecho fue vulnerado; 4) De acuerdo a la SC 0121/2012-R, refiere que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental reconocido por el bloque de constitucionalidad y de igual manera el mismo se encuentra previsto en el art. 56.I de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla con una función social y se garantiza la propiedad privada, cuando el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo garantizando el derecho a la sucesión hereditaria; por lo que bajo ese parámetro legal, se establece que el derecho a la propiedad se encuentra considerado como un derecho fundamental; toda vez que, este está instituido en la Constitución Política del Estado como tal; y, 5) Las autoridades demandadas han afectado inclusive la seguridad jurídica, que de acuerdo a la norma constitucional es tenida como un principio y no como un derecho como en la Constitución Política del Estado Abrogada, por cuanto se ha puesto en peligro las inversiones efectuadas en la función de la actividad ganadera y que tienen que ver fundamentalmente con la subsistencia, ya que se extrae que dicha propiedad “El Porvenir” cumple la función económica social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad
- el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute
- el principio de razonabilidad debe irradiar de manera directa, el contenido de sentencias judiciales para evitar así supresiones y limitaciones arbitrarias al derecho fundamental de propiedad, por lo que la eficacia de los fallos, está condicionada a una aplicación directa y real del contenido esencial del derecho de propiedad con sus tres componentes esenciales: uso, goce y disfrute
- cabe señalar que en las sentencias declarativas de derechos propietarios, la eficacia del contenido esencial de este derecho, es decir, el uso, goce y disfrute del bien, en relación del cual se declara judicialmente la titularidad, debe ser resguardada y garantizada por la autoridad jurisdiccional, entendiendo que el art. 190 del CPC, interpretándolo armoniosamente con la tutela que se da al derecho de propiedad en el bloque de constitucionalidad, establece que ‘La sentencia (…) contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigiosas, en la manera en que hubieren sido demandadas (…), en ese orden, definitivamente al ser demandado el mejor derecho propietario y en caso de estimarse dicha pretensión, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del CPC, razón por la cual, el ejercicio de esta facultad, de ninguna manera implica alteración de los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales, por el contrario, asegura la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho’”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR