SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2016-S3
Fecha: 14-Ene-2016
a)
Edwin Antonio Angulo Delgadillo, Juez Sumariante de la II Brigada Aérea de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 23 a 27 y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que: a) El accionante nunca se apersonó ante ese juzgado militar para asumir legalmente defensa en el proceso sumario iniciado en su contra y mucho menos presentó solicitud alguna o pedido de retiro voluntario, tal como manifiesta en su memorial de acción de libertad, tampoco es cierto el argumento en sentido que presentó “…solicitud ante el comandante de la Fuerza Aérea quien haciendo tráfico de influencias a través del Cnl DAEN Edwin Angulo Delgadillo, emite (…) un MANDAMIENTO DE APRENSION...” (sic) en su contra; por mandato del art. 2 de la Ley de Organización Judicial Militar (LOJM), su persona no puede actuar fuera de las previsiones; máxime, si las atribuciones del Comandante General de la Fuerza Aérea se encuentran descritas en el art. 65 de la LOFA y en ninguno de ellos se dispone su interferencia en los tribunales de justicia militar, por lo que mal se podría insinuar que existió una orden de dicha autoridad militar; b) El hoy accionante manifestó que se encontraría ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; empero, conforme señalan los arts. 108 y 245 de la CPE, es deber de los bolivianos hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes; la organización de las FF.AA. es obediente y está sujeta a las leyes y reglamentos militares; asimismo, en concordancia con los arts. 112 inc. b) de la LOFA, 9 de la LOJM y 26, 27 y 82 y ss. del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), se emitió la orden de citación para que éste se presente el 21 de agosto de 2015 en oficinas del Juzgado; no obstante, de acuerdo a la representación realizada por el Secretario Sumariante, se tiene que no pudo ser habido en su domicilio, siendo notificado por cedulón designándole defensor de oficio, y luego de su apersonamiento y presentación de excepciones se libró el correspondiente mandamiento de aprehensión el 25 de agosto de 2015, a fin que el mismo sea conducido a este juzgado militar conforme la orden expedida -art. 85 inc. 5) del citado Código- ; y, c) El accionante de manera dolosa -en el caso que nos ocupa-, no transcribió la totalidad del art. 90 de la LOFA, que refiere que respecto al retiro voluntario no será concedido “d) Por necesidad del Servicio” (sic), siendo que la respuesta a su solicitud debería obtenerla del Tribunal de Personal de la Fuerza Aérea, como determina el Reglamento CJ-RGA.205 y esperar su respuesta conforme lo establece la orden del día de la Brigada Aérea 027/2014.