SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2016-S1
Fecha: 15-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alberto Usnayo Viraca, que corresponde al sector minero privado, inició trámite de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual en octubre de 1999, emitiendo por ello la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, la Resolución 6493 de 16 de mayo de 2001, disponiendo otorgar a favor del mencionado una renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 88% de su promedio salarial, haciéndose un monto de Bs2 356,49 (dos mil trecientos cincuenta y seis 49/100 bolivianos); empero, notificado el interesado el 12 de junio de 2001, interpuso recurso de reclamación el 18 del mes y año citado.
Se realizó el Informe Técnico de Asesoría Legal 348/2004 de 10 de mayo, que hizo una relación de antecedentes, tomando en cuenta las certificaciones de cotizaciones emitida por el liquidador del ex fondo complementario minero el 13 de marzo de 2001, haciendo un total de doscientos cincuenta y nueve cotizaciones al régimen básico y de doscientos veintidos cotizaciones al régimen complementario, que no coincide con la certificación de cotizaciones adjunta al recurso mencionado que era de doscientos treinta y dos cotizaciones, además de seis cotizaciones, que fueron consideradas para ambos regímenes.
Respecto a la reducción de renta de acuerdo al estudio matemático actuarial de la ex Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia (FENCOMIN), establecido en la Resolución de 26 de febrero de 1991, homologado por la Resolución Administrativa del Ex Instituto Boliviano de Seguridad Social 03-025-91 de 27 de marzo, y por la Resolución Ministerial (RM) 0274 de 19 de abril de 1991, que dio lugar a un proceso judicial de inaplicabilidad interpuesto por la empresa minera INTI RAYMI S.A., que es la empresa empleadora de Alberto Usnayo Viraca, dentro del cual se emitió el Auto Supremo 78 de 20 de diciembre de 1993, que declaró probada en parte la demanda e inaplicable el incremento del aporte patronal; por lo que, el ex fondo mencionado, no efectuó el aumento de la aportación patronal y conforme al art. 28 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, procedió a la reducción del 24% por edad, ya que Alberto Usnayo Viraca acreditó cincuenta y dos años a la fecha de corte, que fue el 1 de mayo de 1997; consiguientemente, al ser correcta la renta única de vejez con reducción de número de cotizaciones, porcentaje y monto, se recomendó la confirmación de la Resolución impugnada.
Por ello, la Comisión de Reclamación confirmó la Resolución 6493, mediante la Resolución 133/04 de 25 de mayo de 2004, por haberse dictado acorde a las normas legales que rigen la materia, notificándose la misma al asegurado el 22 de mayo de 2005, presentando el citado, recurso de apelación el 25 de idéntico mes y año, que fue reiterado el 13 de marzo de 2006, concediéndose el mismo el 23 de marzo de 2007.
El 30 de abril de 2013, Alberto Usnayo Viraca reiteró su pedido de revisión administrativa de calificación de renta única de vejez, que fue respondido a través del informe SENASIR/UNO/ADR/FSD 1334/2013 de 2 de agosto, indicando que la nota de atención debería ser actualizado y dispuso la remisión de obrados al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por lo que, por Auto 096/14 de 10 de marzo de 2014, fue concedido y remitido al Tribunal mencionado, instancia que emitió el Auto de Vista 090/2014 el 3 de octubre, el cual revocó en parte la Resolución 133/04, dejando sin efecto la Resolución 6493, en lo que respecta al cálculo de monto ganado en los doce últimos meses, debiendo consignar lo correcto Bs66 845.- (sesenta y seis mil ochocientos cuarenta y cinco bolivianos), sacándose del mismo el porcentaje que corresponda, y en lo que respecta al número de cotizaciones, aportes incremento y reducción se mantuvo firme lo resuelto, ante ello se mandó realizar al SENASIR nuevo cálculo de renta en cumplimiento a la observación realizada; es así que, interpusieron recurso de casación en el fondo, señalando que: “de la interpretación errónea de la ley y violación en la apreciación de las pruebas en el Auto 90/2014 (…), no considero que de la verificación de los antecedentes de los aportes efectuados por el Asegurado los 12 últimos meses se tiene un total de Bs61.337.-″ (sic), ya que se evidencia boletas de pago con reintegro en todos los meses, que no son montos constantes, variando de “06 a 3005 Bolivianos, por lo que se deduce ese ítem de la certificación de los salarios directamente para el cálculo de la renta” (sic), cumpliendo así con la circular 004 de 9 de abril de 1990, que indicaba que no son parte del salario cotizable los bonos de ropa de trabajo, refrigerio, movilidad y vacaciones; es decir, no pueden ser objeto de consideración para el certificado de aportes, concordado con el art. 58 del Decreto Supremo (DS) 21060, no obstante, a partir de la Resolución Administrativa (RA) 606 de 12 de septiembre de 2012, se tomó en cuenta como componentes del salario cotizable los bonos de movilidad, ropa de trabajo, refrigerio y peluquería, cuando se verifique que se realizaron descuentos por concepto de aportes a las entidades gestoras; por tanto, el salario total de los últimos doce meses es de Bs66 845.- al cual se debe reducir los reintegros por concepto de ingresos que es Bs5 508.- (cinco mil quinientos ocho bolivianos), quedando un monto ganado a la fecha del corte del sistema de reparto de Bs61 337.-(sesenta y un mil trescientos treinta y siete bolivianos).
Dicha impugnación fue concedida y enviada al Tribunal Supremo de Justicia, mismo que emitió el Auto Supremo 013 de 10 de febrero de 2015, declarando infundado el recurso de casación planteado por el SENASIR, notificándoles con dicha Resolución el 18 de febrero de 2015, fallo que no efectuó una interpretación correcta de la normativa que regula la renta de vejez, porque no realizaron distinción alguna entre un bono por ropa y un salario mensual, ya que el primero no puede ser tomado en cuenta para la calificación de renta dentro el sistema de reparto; además, tampoco realizó una adecuada valoración de la documentación presentada por la mencionada Institución, como del asegurado, por tanto en aplicación al art. 2.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se debe cumplir la interpretación extraordinaria de la norma, porque se lesionó el derecho al debido proceso del SENASIR, colocándolo en una situación de desigualdad jurídica e indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones
- III.5.
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR