SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2016-S1
Fecha: 15-Ene-2016
III.7. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro el proceso de renta única de vejez seguido por Alberto Usnayo Viraca, el SENASIR planteó contra el Auto de Vista 90/2014 de 3 de octubre, recurso de casación en el fondo indicando que existiría en dicha Resolución una interpretación errónea de los arts. 180.I de la CPE, 58 del DS 21060, Circular 004/99 y de la RA “606.08”; además de violación en la apreciación de las pruebas, ya que no tomó en cuenta de las boletas de pago, la reducción de otros ingresos que no son parte del salario cotizable, otorgando beneficios que no corresponden a mencionado asegurado, siendo que se demostró que el monto ganado en los últimos doce meses asciende a Bs61 337.- y no a Bs66 845.- (Conclusión II.1), es así que los Vocales demandados que forman parte de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo dicha impugnación emitieron el Auto Supremo 013, declarando infundado el recurso planteado (Conclusión II.2).
La valoración de la prueba como la atribución de revisar el valor que se hubiera dado a la misma por parte de las autoridades judiciales competentes, es una facultad que le corresponde exclusivamente a las instancias que se encuentran a cargo de la sustanciación de dicha causa y no del Tribunal Constitucional Plurinacional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; con excepción de algunos casos a saber, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba que se traduzca en no recibir los medios probatorios ofrecidos y en no compulsarlos, siendo su lógica consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, extremos que en el presente caso, no se dieron (Fundamento Jurídico III.5).
Finalmente, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar o juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, a menos que se demuestre que esa labor interpretativa resultare escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o Administrativo; asimismo, que precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, situación que no concurrió en el presente caso, porque el SENASIR únicamente refiere que se lesionó el derecho al debido proceso, colocándolo en una situación de desigualdad jurídica e indefensión; por lo que, pide se realice la interpretación extraordinaria de la norma en aplicación al art. 2.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones
- III.5.
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR