SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2016-S1

Fecha: 15-Ene-2016

III.3

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, “in dubio pro reo”  y “debido proceso”; ya que, habiendo sido condenado a ocho años de reclusión, mediante Sentencia 570/2015, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en tal contexto, denunció que el 2 de septiembre del mismo año, presentó su solicitud para acogerse al beneficio de indulto; empero luego de veintidós días (excediendo el plazo), las autoridades ahora demandadas, emitieron una respuesta negativa, señalando que no se encontraba dentro de los beneficiarios. Añadió que, existió una mala interpretación del Decreto Presidencial 2131; y el Decreto Presidencial 2437, toda vez que, se empleó de forma errónea el art. 10 del Decreto Presidencial ya señalado, en cuanto a la ampliación de la vigencia y alcance del indulto.

Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo justicia compele a los administradores jurisdiccionales, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Con relación a problemática invocada por el accionante, se establece que las lesiones reclamadas, se originan en la errónea interpretación del        art. 10 del Decreto Presidencial 2437 que (a su juicio) viene provocando que su trámite de solicitud de indulto, le haya sido devuelto con una observación que encontró injustificada, además de imprecisa y contradictoria; toda vez que previamente se emitió un informe que indicaba que cumplió con todos los requisitos que la ley impuso; bajo estos argumentos fácticos, es posible concluir que, el accionante pretende, mediante la presente acción de libertad, que se tutele el debido proceso y se ingrese a la revisión de la actividad interpretativa de las autoridades demandadas, en este sentido, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se establece que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales o administrativos que conocen la causa, es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a las autoridades administrativas, los jueces y/o tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley; y, sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se ponga al accionante en absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, sin obviar el previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional.

En ese contexto, para que un acto supuestamente lesivo del derecho al debido proceso, pueda ser tutelado vía acción de libertad, deben necesariamente concurrir dos presupuestos: primero, el acto presuntamente lesivo debe estar directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; en el presente caso, es evidente que la privación de libertad del accionante, deviene de la Sentencia 570/2015 (que emergió de un previo proceso penal instaurado en su contra por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas), que lo declaró autor y culpable, sancionándole con pena privativa de libertad de ocho años de presidio; por lo que la restricción de su derecho a la libre locomoción (acusado de transgredido), deviene de una sentencia condenatoria que alcanzó la calidad de cosa juzgada material, no existiendo por lo tanto relación, entre la supuesta lesión al debido proceso y el referido derecho fundamental. Por otra parte, se tiene que ni en su memorial de acción de libertad, ni en los fundamentos que expuso en la audiencia de consideración, el accionante, no demostró un estado de indefensión absoluta, pues no se constató que haya expuesto su disconformidad y sus observaciones ante las autoridades demandadas para permitir que éstas emitan su pronunciamiento, o los actos lesivos sean corregidos en sede administrativa o judicial; situaciones que impiden a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.