SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2016-S3

Fecha: 14-Ene-2016

denegó

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 24 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La detención preventiva de la imputada -ahora accionante- obedece a una determinación asumida dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas -art. 270.5 CP-, por lo que, se desvirtúa la posibilidad de detención ilegal; ii) La accionante solicitó cesación a la detención preventiva a la Jueza hoy demandada, pedido que fue negado por Resolución de 22 de julio de 2015, interponiendo la denunciante apelación contra dicha determinación; iii) Ante una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por la imputada      -hoy accionante- “…en el desconcierto por el contenido del Auto de Vista 27 de agosto de 2015 respecto al auto impugnado de 22 de julio de 2015…” (sic), de oficio se convocó a audiencia de modificación de medidas cautelares para el 10 de septiembre del mismo año, con el sustento que al haber el Tribunal de alzada dispuesto la persistencia del peligro de obstaculización había modificado la “acción” jurídica de la imputada, obviando considerar que para esa fecha existía otra Resolución pronunciada de su parte, atendiendo la solicitud de cesación a la detención preventiva, y que se hallaba pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada, inobservando lo determinado en la SCP 0811/2013 de 11 de junio, que manda aguardarse el resultado de la apelación incidental a fin de evitar confrontaciones de resoluciones que incidirían en el desenvolvimiento del trámite principal; y, iv) La autoridad demandada al asumir conocimiento del Auto de Vista de 3 de septiembre de 2015, que confirmó la Resolución de 24 de agosto de igual año “…le tocará salvar el embrollo provocado si se aprecia la existencia de una impugnación de la parte accionante a su resolución de medida cautelar de 10 de septiembre de 2015…” (sic), debiendo agotarse la vía ordinaria previo a acudirse a la jurisprudencia constitucional conforme prevé la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad.