SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2016-S3
Fecha: 14-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución de 24 de agosto de 2015, se benefició con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, Resolución confirmada por Auto de Vista de 3 de septiembre del mismo año; empero, la autoridad jurisdiccional demandada por proveído de 8 del referido mes y año, señaló audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares para el 10 del citado mes y año, acto procesal en el cual se dispuso dejar sin efecto la Resolución de 24 de agosto de dicho año, sin considerar que hasta ese momento gozaba de ese beneficio, al haber cumplido con las medidas impuestas y la existencia del pronunciamiento del Tribunal de alzada (de 3 de septiembre de 2015).
Indicó que, el Auto de Vista de 27 de agosto de 2015, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte la apelación planteada por Ximena Silvia Clemente Colque (querellante), al existir la concurrencia del art. 235.2 del Código Procesal Penal (CPP), quedando en lo demás confirmada la Resolución impugnada; sin embargo, ante la persistencia de un solo riesgo procesal y la solicitud de cesación a la detención preventiva se debió considerar la SC 0880/2007-R de 12 de diciembre.