SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2016-S3

Fecha: 14-Ene-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia a través de la presente acción de libertad la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que la Jueza demandada previa convocatoria a audiencia de modificación de medida cautelar dispuso dejar sin efecto la Resolución de 24 de agosto de 2015, por la cual se determinó la cesación a la detención preventiva imponiéndosele medidas sustitutivas, determinación asumida en razón al Auto de Vista de 27 de mismo mes y año, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvió conceder en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por la querellante contra una antelada Resolución de medidas cautelares.  

         De antecedentes se tiene que el representante del Ministerio Público imputó formalmente a la hoy accionante por el delito de lesiones gravísimas -art. 270.5 del CP-, determinando la Jueza de Instrucción en lo Penal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por Auto interlocutorio de 27 de mayo de 2015, su detención preventiva (Conclusión II.1.), en cuya consecuencia la imputada -hoy accionante- solicitó cesación a la detención preventiva, que considerada en audiencia fue rechazada mediante Resolución de 22 de julio del mismo año, al no haberse enervado todos los elementos que concurrieron para su imposición, sin embargo, tuvo como desvirtuado el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, dicha determinación fue apelada por la querellante, impugnación que fue resuelta por Auto de Vista de 27 de agosto de igual año, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándola procedente en parte manteniendo concurrente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, confirmando en lo demás la Resolución impugnada (Conclusión II.2.).

         Asimismo en igual pretensión de beneficiarse con la cesación a la detención preventiva, la hoy accionante reiteró su solicitud el 13 de agosto de 2015,  emitiéndose decreto de 14 de igual mes y año, por el cual la autoridad demandada señaló audiencia para el 24 de agosto del referido año, actuado procesal en el que se aceptó la solicitud de la imputada imponiéndole las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240.2, 3, 4 y 6 del CPP (fs. 91 a 95); decisión jurisdiccional que fue apelada por la querellante siendo resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 3 de septiembre del mismo año, declarando la improcedencia del mencionado recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.).

Conocido el acto lesivo denunciado por la accionante como los antecedentes, se puede concluir que la autoridad jurisdiccional demandada por decreto de 8 de septiembre de 2015, ante la procedencia en parte de la apelación interpuesta por la querellante contra la Resolución de 22 de julio de igual año, dispuesta por la Sala Penal Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 27 de agosto de dicho año, señaló “…audiencia para la consideración de la modificación de las medidas cautelares para el 10 de septiembre de 2015 a horas 14:30…” (sic) (Conclusión II.4.), en cuyo acto procesal conforme los argumentos expuestos tanto por la accionante como por la autoridad demandada, se dispuso la modificación de las medidas cautelares impuestas el 24 de agosto del referido año, “…ante la existencia de los dos requisitos establecidos en el artículo 233 del CPP…” (sic) (fs. 29 vta.), disponiéndose la detención preventiva de la imputada dejando sin efecto las medidas sustitutivas otorgadas, que resulta ser el acto cuestionado vía proceso constitucional.

En este sentido, si la ahora accionante consideraba que la Resolución de modificación de medidas cautelares de 10 de septiembre de 2015, le resultaba gravosa y afectaba los derechos invocados en la presente acción de libertad, con carácter previo a acudir a esta jurisdicción constitucional, debió agotar los mecanismos de defensa intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé para la protección, resguardo y restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, siendo en el caso de análisis el recurso idóneo, eficaz e inmediato, previsto en la normativa del art. 251 del CPP, permitiendo que la jurisdicción ordinaria a través del Tribunal de alzada revise el accionar de la Jueza a quo, y en su caso corrija todas las alegadas arbitrariedades e irregularidades en las que hubiere incurrido, circunstancias que impiden a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada, siendo aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, debiendo denegar la tutela.