SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
denegó
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal garantías, por Resolución 69/15 de 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 402 a 405 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución impugnada expresó los fundamentos que respaldan la decisión asumida, el razonamiento de hecho y derecho, los argumentos facticos y jurídicos que la justifican; y, resultan suficientes desde el punto de vista que una motivación razonable no es entendida como la obligación que la autoridad que pronunció la resolución debió realizar una argumentación ampulosa; y, b) Por lo manifestado en forma oral por el abogado del SIN en audiencia y de las literales adjuntas a esta acción tutelar, el sujeto pasivo -ahora accionante, el 9 de junio de 2015, mediante nota dirigida al Gerente Distrital GRACO La Paz, pidió se practique liquidación para el acogimiento a plan de pagos, sometiéndose a lo dispuesto por la Resolución jerárquica ahora impugnada, consintiendo libre y expresamente los efectos del acto reclamado, máxime si esa liquidación de acogimiento a plan de pagos fue presentada antes de interponer la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Activación paralela del contencioso administrativo y el amparo constitucional, provoca denegatoria de tutela
- empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR