SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
i)
Juan Carlos Mendoza Lavadenz, en representación legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por memorial cursante de fs. 387 a 393, expresó que: i) El argumento de la supuesta notificación tacita de la declaración jurada debe ser rechazada por no haber sido reclamada oportunamente en el proceso de impugnación jerárquica; ii) La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0707/2015l, cumple con las exigencias mínimas establecidas por los precedentes constitucionales para considerársela como debidamente motivada; iii) El contribuyente CIES –ahora accionante- mediante su declaración jurada en formulario 80 del IUE de la gestión 2004 se acogió a la facilidad de pago; iv) Con anterioridad a la presentación de esta acción tutelar el accionante presentó la demanda contencioso administrativo misma que fue admitida y se encuentra en trámite; y, v) Los fundamentos de fondo alegados en la presente acción de defensa deben ser dilucidados por un tribunal especializado; toda vez que, no constituye una instancia recursiva más.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Activación paralela del contencioso administrativo y el amparo constitucional, provoca denegatoria de tutela
- empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR