SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2016-S1

Fecha: 29-Ene-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes se advierte que la entidad accionante solicitó mediante “CITE: CIES.G.TEC 061/2014” (sic.) la prescripción del monto de declaración jurada con pago en defecto “Form. 80 Nº Orden 2930029267 por el periodo fiscal 12/2004W” (sic.), misma que fue rechazada por CITE: SIN/GGLPZ/DRE/NOT/00576/2014 de 3 de octubre, arguyendo que conforme al art. 59.IV de la Ley 291, esa deuda tributaria es de carácter imprescriptible (Conclusiones II.1), razón por la cual, impugnó mediante recurso de alzada, por Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0091/2015 de 30 de enero de 2015, pronunciada por la Autoridad ARIT La Paz, revocó totalmente el CITE.SIN/GGLPZ/DRE/NOT/0576/2014; contra esa resolución Juan Carlos Mendoza Lavadenz Gerente a.i. de GRACO La Paz del SIN, interpuso recurso jerárquico; y, la AGIT mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0707/2015 de 27 de abril de 2015, revocó totalmente la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0091/2015, determinación considerada ilegal por la parte accionante dado que, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada, porque no explicó las razones por las cuales no operó la prescripción del adeudo tributario.

Ahora bien, de obrados igualmente se advierte que la entidad accionante interpuso esta acción de defensa constitucional el 11 de agosto de 2015 y el 12 del mismo mes y año, planteó demanda contencioso administrativa, que se encuentra radicada en la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justica impugnando la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0707/2015 de 27 de abril, (Conclusión II.5); es decir, que si bien la demanda en la vía ordinaria fue planteada un día después de activada la jurisdicción constitucional; empero, el objeto pretendido por la jurisprudencia constitucional es el mismo, la imposibilidad de activar ambas jurisdicciones sin antes haber agotado una de ellas, que es contrario a lo acontecido en el caso que nos ocupa en el que se activó la jurisdicción constitucional y la vía ordinaria a través del contencioso administrativo la misma que se encuentra pendiente de resolución, denotando una interposición paralela de reclamos, en este caso una judicial y otra constitucional, en las cuales se impugna de ilegal la misma Resolución; consecuentemente, en resguardo del principio de seguridad jurídica y la armonía que debe existir entre el orden constitucional y el ordinario, no es permisible que ambas jurisdicciones pronuncien una decisión sobre un mismo tema,  en previsión a que no se genere un conflicto que propicie inseguridad jurídica, en tal virtud no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, porque ello desnaturalizaría su esencia.

En el entendido que la entidad accionante optó por la interposición de la demanda contenciosa administrativa con la finalidad de que sea esa instancia, la que en control de legalidad respecto a los actos de la AGIT se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; debido a que los hechos ahora reclamados vienen siendo dilucidados por la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia.

Consiguientemente, la entidad accionante al incoar la acción contencioso administrativa, activó el mecanismo de la jurisdicción ordinaria, impidiendo a la justicia constitucional realizar su labor de contralor de los derechos y garantías constitucionales; en virtud que, al solicitar el resguardo de sus derechos supuestamente vulnerados, movilizó dos vías de manera paralela; situación que imposibilita a este Tribunal pronunciarse respecto al fondo de la problemática planteada, por cuanto al hacerlo se correría el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, por la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas que podrían ser incluso contradictorias, una emergente de la jurisdicción ordinaria y otra de la justicia constitucional, en ese sentido, los supuestos actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales invocados en la presente acción tutelar, no pueden ser dilucidados, por haber acudido simultáneamente a ambas vías de reclamación, encontrándose al mismo tiempo activadas innecesariamente cuando lo correcto hubiera sido que acuda en procura de tutela a una sola, concurriendo por tanto, uno de los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional.

Consecuentemente, al encontrarse el caso de análisis, dentro del supuesto de improcedencia anteriormente descrito de la acción de amparo constitucional normado por el art. 53.1 del CPCo, que establece que: “Contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”; corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.