SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2016-S1

Fecha: 29-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El representante de la entidad accionante refirió que, el 5 de septiembre de 2014, visitando el portal tributario tomó conocimiento de la existencia de una supuesta deuda que ascendería a Bs1 044 044.- (un millón cuarenta y cuatro mil cuarenta y cuatro bolivianos); por lo que, el 10 del citado mes y año, presentó la nota cite: CIES.G.TEC. 061/2014, solicitando a la Administración Tributaria (AT) deje sin efecto su pretensión de cobro y declare formalmente la prescripción; sin embargo, dicha petición fue respondida de forma negativa, mediante nota cite: SIN/GGLPZ/DRE/NOT/0576/2014 de 3 de octubre, emitida por la oficina de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz; posteriormente, interpuso recurso de alzada que fue resuelto mediante Resolución ARIT/LPZ/RA 0091/2015 de 30 de enero, disponiendo revocar la nota pronunciada por GRACO La Paz, declarando prescrita la facultad de cobro del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), del periodo fiscal gestión 2004, Auto determinado en la declaración jurada “Form. 80 - Nº Orden 2930029267” (sic); ante ello, el Gerente de la citada institución, Juan Carlos Mendoza Lavadenz, el 24 de febrero del referido año, interpuso el recurso jerárquico del cual emerge la Resolución AGIT-RJ 0707/2015 de 27 de abril, que revocó totalmente la Resolución dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, manteniendo la subsistencia de la nota mencionada ut supra.

En ese sentido, alegó que, la Resolución AGIT-RJ 0707/2015, carece de fundamentación; toda vez que, llegó a una errada conclusión jurídica relacionada a la interpretación del art. 60.II del Código Tributario Boliviano (CTB), en cuanto al cómputo de la prescripción que inició desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, y no consideró cuestiones fundamentales del contexto fáctico, pues, existen elementos insoslayables que no fueron estimados por la AGIT como lo dispuesto por el art. 83 del mismo código, obviando la exposición de motivos al resolver el tema neurálgico del conflicto, desconociendo la esencia y finalidad de las notificaciones dentro de los procesos judiciales o administrativos, no explicó de forma pormenorizada las razones por las cuales determinó que el fallo de la ARIT La Paz, era equivocado; ya que, la AGIT, no expuso cómo pudo haber llegado al resultado interpretativo de establecer que el cómputo de la prescripción en casos de declaraciones juradas, no comenzaba a correr mientras no se notifiqué con su propio acto al sujeto pasivo, señalando que la jurisprudencia constitucional estableció que al haber sido de conocimiento del sujeto pasivo no era necesaria su notificación.

Finalmente, expresó que la interpretación realizada por la AGIT, al ser prolongada, infringió el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, así como también vulneró el derecho a la propiedad privada, al imponer el pago de una deuda que se encontraba prescrita legalmente, significando una privación arbitraria de su patrimonio, ya que ese monto no era exigible.