SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
a)
José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe cursante a fs. 46 y vta., señalaron: a) El Juez a quo no realizó una cabal interpretación y valoración de la prueba presentada, porque a su criterio, no concurren los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; respecto de los otros numerales 6, 7 y 8 del referido artículo se han mantenido concurrentes por la prueba o indicios cursantes en antecedentes; asimismo, se advirtió que continuaban subsistentes las circunstancias previstas en el art. 233.1 y 2 del mencionado cuerpo normativo, declarando con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por los imputados, manteniéndose su detención preventiva; y, b) El entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la vulneración del debido proceso no corresponde ser denunciado mediante la acción de libertad, sino a través del amparo constitucional, conforme ha dejado establecido la SCP 0349/2015-S2 de 8 de abril.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- Fragmento 9
- III.2. La obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva
- ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR