SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de apelación incidental denunciaron que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, realizó una incorrecta valoración de la prueba presentada por la representante del Ministerio Público, misma que señaló que se encuentran activados los numerales 6, 7 y 8 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al imputado Marcelo Pemintel Tirado, refiriendo que según el informe del Sistema Informático del Ministerio Público I3P, éste registraría otra imputación, una salida alternativa y sentencia condenatoria por otros delitos, sin presentar prueba documental objetiva obre la misma, o de la resolución de salida alternativa o en si defecto un Certificado de Antecedentes Penales (REJAP) para activar los presupuestos establecidos en los numerales supra mencionados, en el mismo sentido denunciaron ante la autoridad jurisdiccional que el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado cuerpo normativo, fue indebidamente activado en su contra, porque fue considerado bajo el fundamento indebido que existen testigos como ser la esposa del encausado y sobre la subjetividad del Juez a quo, indicando que por la gran cantidad de objetos robados tuvieron que hacerlo entre cuatro o cinco personas.
Sin tomar en cuenta sus reclamos los Vocales de la Sala Penal Primera hoy demandados declararon “CON LUGAR” (sic) parcialmente los agravios con relación a la existencia de un arraigo, manteniendo subsistente la detención preventiva, sin tomar en cuenta la correcta valoración de la prueba en base a los principios de la sana crítica, y ratificando una resolución carente de la debida fundamentación sobre las denuncias realizadas.
Se denuncian estos hechos por cuanto en el caso de autos el Juez contralor de garantías no emitió una resolución con una fundamentación “pormenorizada” (sic), por cuanto se trata de dos o más imputados correspondiendo emitir una resolución estableciendo la probable autoría, los peligros de fuga, de obstaculización y de domicilio, debiendo demostrarse en cada caso individual si concurren estos presupuestos; en el caso en concreto el Juez a quo ni los Vocales demandados, explicaron de forma precisa el grado de participación de cada uno de los imputados, atribuyéndoles como autores de los delitos de robo agravado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- Fragmento 9
- III.2. La obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva
- ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR