SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016-S1

Fecha: 29-Ene-2016

denegó

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Juez de garantías, por Resolución 37/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 48 vta. a 52, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Ninguna de las situaciones descritas en el art. 125 de la CPE, concurren en el caso de autos, toda vez que no se encuentra en riesgo la vida de los accionantes, no existe procesamiento ni persecución indebida y el proceso que se lleva adelante obedece a una imputación formal a cargo del Ministerio Público y su privación de libertad deviene de una decisión judicial debidamente fundamentada en estricta observancia del art. 124 del CPP; 2) La jurisdicción constitucional no es la instancia que tenga que revalorizar la prueba presentada, su facultad es inherente a determinar la existencia de lesión de derechos y garantías constitucionales, cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación; 3) El Auto de Vista 144/2015 de 23 de septiembre, responde a la exigencia legal del debido proceso, en su vertiente debida fundamentación, dado que pese a que se denunció la vulneración de este derecho se debe demostrar de qué manera se la quebrantó; sin embargo, se considera que esa resolución fue emitida exponiendo con claridad y precisión los alcances de la decisión asumida, puntualizando todos los aspectos cuestionados y resolviendo conforme a derecho, aclarando que no se causa ejecutoria puesto que los impetrantes de tutela pueden plantear nuevamente su modificación, no habiendo existido omisión valorativa e insuficiente fundamentación; 4) El Tribunal de alzada es competente para ratificar la detención preventiva, modificar e imponer otras medidas, cuando concurran los peligros procesales y los presupuestos del art. 233 del CPP, dado que la Resolución pronunciada no se ha apartado de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 5) La carga de la prueba corresponde a los accionantes en caso de flagrante violación al debido proceso con estrecha vinculación a la libertad que sea causa de una defectuosa valoración de la prueba, siendo que la Jueza de garantías no podría ni siquiera inferir si dicha valoración corresponde a la prueba presentada y si cursa o no en obrados toda vez que la parte debió adjuntar como prueba fotocopias del cuaderno de investigaciones o solicitar al tribunal de garantías, prueba material y así verificar si existió o no vulneración al debido proceso.