SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016-S1

Fecha: 29-Ene-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes “a la libertad, a la seguridad jurídica, a la debida motivación, a la correcta valoración de la prueba e igualdad procesal” (sic), por cuanto los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija ratificaron en parte la resolución del Juez a quo, sosteniendo la medida cautelar de detención preventiva impuesta para ambos imputados, señalando que en la Resolución emitida por las autoridades ahora demandadas no se realizó una correcta valoración de la prueba, además de carecer de la debida fundamentación porque no se individualizó a los sujetos ni se han tomado en cuenta sus situaciones de forma separada.

Por la prueba documental adjunta al expediente y señalada en Conclusiones del presente fallo, se evidencia que se dispuso la detención preventiva de los accionantes dentro de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, situación jurídica que fue sometida en apelación y resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 144/2015 de 23 de septiembre; en consecuencia, se puede determinar que según la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, los presupuestos que deben concurrir para que la acción de libertad sea la vía idónea para conocer vulneraciones relacionadas al debido proceso son: “a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta”, por lo que, dentro del caso de autos al existir dos personas detenidas a través de una resolución de autoridad jurisdiccional competente y al verificarse que se agotaron las vías establecidas por el ordenamiento jurídico nacional con la determinación del objeto de la presente acción, concurren los presupuestos señalados, en consecuencia, es pertinente realizar el análisis respecto a la acción tutelar planteada.

Ronald Hugo Iturri Anzoliaga y Marcelo Pemintel Tirado aducen una supuesta falta de fundamentación y valoración de la prueba por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y de la misma forma consideran que no se especificó individualmente de qué manera cada uno de los sujetos procesales obstaculizarían la investigación, señalando que con esas falencias se ratificó su detención preventiva; en ese antecedente, realizado un análisis de la Resolución emitida por los Vocales demandados, se establece según el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que las resoluciones en apelación en el caso específico de medidas cautelares deben ser debidamente fundamentadas considerando la necesidad de aplicar dicha medida restrictiva de carácter personal, explicando claramente la concurrencia de los requisitos contenidos en el      art. 233 del CPP, al existir presupuestos taxativos para la aplicación de la misma, por lo que, la resolución debe estar motivada y fundamentada adecuadamente, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias previstas por los arts. 234 y 235 del mencionado Código; ahora bien, en el caso de autos se puede advertir que los demandados en la Resolución 144/2015, mencionan los numerales 1 y 2 del art. 234 del citado cuerpo normativo, y consideran que no confluyen estos requisitos para ambos casos, por cuanto se ha presentado el certificado de matrimonio y se ha demostrado que tienen familia; sin embargo, con relación a los numerales 6, 7 y 8 del mismo artículo, fundamentan indicando que con relación a estas exigencias el Juez a quo ha tomado en cuenta el informe presentado por la Fiscal de Materia asignada al caso y de cuyo tenor se advierte que Marcelo Pemintel Tirado, tiene cinco causas iniciadas por la presunta comisión del delito de robo agravado, tentativa de robo y una por lesiones graves, por lo que, las autoridades ahora demandadas tomaron en cuenta la concurrencia de estos requisitos para poder confirmar la detención preventiva de los accionantes; de la misma forma señalan que la situación jurídica en la que se encuentran los impetrantes de tutela puede ser sometida a nueva solicitud de cesación a la detención preventiva por cuanto se deben reunir nuevos elementos que puedan desvirtuar los riegos procesales u obstaculización.

En consecuencia de la resolución objeto de análisis se puede determinar que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, efectuaron un análisis de las circunstancias previstas por el        art. 234 del CPP, y al realizar esa valoración se estableció la concurrencia de las causales establecidas para la procedencia de la medida cautelar de detención preventiva, inserta en el art. 233 del referido Código. Por lo que, no se evidencia la existencia de vulneración sobre los derechos reclamados por Ronald Hugo Iturri Anzoliaga y Marcelo Pemintel Tirado, estando la Resolución 144/2015, debidamente fundamentada.