SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
1)
El representante sin mandato del impetrante de tutela, ratificó el memorial de demanda y complementando señaló que: 1) La autoridad demandada, emitió Resolución el 11 de septiembre de 2015, en la cual, dispuso la detención preventiva del accionante ahora representado, sin ejercer control jurisdiccional sobre el caso; 2) El Ministerio Público hizo conocer el inicio de investigación el “11 del 2014 con Nº de caso 11591/2014” (sic) contra Reynaldo Jaime Callisaya Ticona por el delito de acción pública a la autoridad ahora demandada, a partir de ello no ejerció control jurisdiccional alguno; 3) El Ministerio Público imputó formalmente al impetrante de tutela representado, por la presunta comisión del delito de violación, en la cual se tiene como denunciante a Florencia Quispe “Callalluca”; sin embargo, ésta Resolución corresponde al caso con numeración 11580/2014 “…vale decir que es una resolución de imputación formal que en medida alguna corresponde al caso en el que el juez Ricardo Pinto ejercía el control de la investigación…” (sic) en la que, dispuso su detención preventiva, esta es completamente distinta al caso signado como 11591/2014, misma que corresponde al delito de violencia familiar o doméstica; siendo en ésta que el Juez demandado ejercía el control jurisdiccional; no obstante, conoce una Resolución de imputación formal sobre la comisión de otro delito, en el cual jamás fue merecedor de conocimiento del inicio de investigación, peor aún se permitió decidir sobre la libertad de Reynaldo Jaime Callisaya Ticona; y, 4) La autoridad ahora demandada, omitió esta situación prosiguiendo con la medida cautelar, desembocando la misma en una detención preventiva; evidenciándose con ello una arbitraria Resolución, un indebido procesamiento y consiguientemente la privación de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 13
- celeridad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional,
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”
- III.4. Sobre la demora en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares en aplicación del art. 251 del CPP
- el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado,
- ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR