SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
concedió en parte
El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 031/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 28 a 29, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora demandado, remita el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, en el plazo de veinticuatro horas a la Sala Penal de Turno; en base de los siguientes fundamentos: i) La causa promovida por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez ahora demandado, quién emitió la Resolución de medidas cautelares contra el imputado, misma que se encuentra pendiente de sustanciación por el Tribunal de alzada; ii) Esta acción tutelar se activa únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los adecuados para reparar de manera pronta y eficaz el derecho de libertad indebidamente restringido, los cuales previamente deben ser impugnados y una vez agotados los medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir a la jurisdicción constitucional; iii) Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que a partir de la “SC 0044/2010”, busca acelerar los trámites judiciales, cuando existan dilaciones indebidas, específicamente en procedimientos penales, toda solicitud en la que se encuentren involucrados el derecho a la libertad física o personal, deben ser tramitados con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable de no hacerlo se provoca una restricción indebida del mencionado derecho; y, iv) El Juez de garantías, no ingresó a considerar los aspectos de fondo en cuanto a la Resolución de medidas cautelares, por encontrarse pendiente la sustanciación del recurso de apelación incidental “…en relación al segundo punto, los hechos expuestos en la acción de defensa son tutelables por vía de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho…” (sic), al ser evidente la no remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada “hasta el día de hoy”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 13
- celeridad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional,
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”
- III.4. Sobre la demora en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares en aplicación del art. 251 del CPP
- el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado,
- ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR