SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante alegó que se vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser oído; toda vez que, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, que determinó su detención preventiva; sin embargo, los antecedentes del proceso no fueron remitidos oportunamente a conocimiento del Tribunal de alzada para su consideración, dentro del plazo de veinticuatro horas conforme establece el art. 251 del CPP, incumpliendo de esta manera los plazos procesales.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que, producto de la denuncia presentada por Florencia Quispe “Chacalluca”, la Fiscal de Materia, el 10 de septiembre de 2015, presentó imputación formal ante el mencionado Juez -ahora autoridad demandada-, contra Reynaldo Jaime Callisaya Ticona -accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 20 ambos del Código Penal (CP).
Posteriormente, el viernes 11 del señalado mes y año, la citada autoridad jurisdiccional celebró audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y a la conclusión de la misma, pronunció Resolución disponiendo la detención preventiva del accionante; por lo que, en el mismo actuado procesal, interpuso recurso de apelación incidental; motivo por el cual, el Juez demandado ordenó la remisión de los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, según se tiene de la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, estos no fueron remitidos en el plazo de veinticuatro horas, conforme señala el art. 251 del CPP; dado que, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -jueves 17 de septiembre de 2015-, los antecedentes jurisdiccionales aún no habían sido remitidos al Tribunal de alzada; que si bien la autoridad jurisdiccional demandada en su informe, señaló que se encontraba con permiso los días 14, 15 y 16 todos de septiembre de 2015; empero, dicho aspecto no se constituye en un óbice para efectivizar la remisión de los antecedentes de apelación a conocimiento del Tribunal ad quem para su consideración, siendo en consecuencia de su entera responsabilidad, tomando en cuenta que la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, se celebró el 11 del citado mes y año, habiendo transcurrido cuatro días, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, se haya procedido a la remisión impetrada; toda vez que, conforme al entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el trámite, remisión y resolución del recurso de apelación contra los fallos que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser de inmediato y de ninguna manera ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado; en ese entendido, cuando se plantea oralmente en audiencia el citado recurso de apelación, el mismo debe ser enviado inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados, a efectos de que el Tribunal ad quem, resuelva la apelación dentro del plazo establecido por ley; lo contrario significa dilación indebida, que vulnera el derecho a la libertad, tomando en cuenta que la situación jurídica del accionante y su variación, depende del análisis que efectúe el Tribunal de apelación para disponer, ya sea la revocatoria o confirmación de la Resolución pronunciada por el Juez a quo; extremos que no fueron observados por la autoridad judicial demandada.
Con la conducta asumida por el Juez demandado, se evidenció la falta de celeridad vinculada al derecho a la libertad del accionante; tomando en cuenta que, el principio de celeridad impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas; deber que se torna con mayor prioridad cuando de por medio se encuentra la libertad personal, máxime si existe una norma expresa que señala el plazo que debe ser observada por las autoridades jurisdiccionales, para remitir las actuaciones pertinentes al superior en grado; motivo por el cual, encontrándose dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, según se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 13
- celeridad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional,
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”
- III.4. Sobre la demora en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares en aplicación del art. 251 del CPP
- el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado,
- ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR