SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2016-S1

Fecha: 29-Ene-2016

por escrito

En ese contexto, cabe referirnos inicialmente a la apelación incidental, establecida en el art. 404 del CPP, que señala: “El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente...”, es decir, la apelación incidental debe ser planteada ante el tribunal o juez competente observando los plazos perentorios para su interposición, por escrito y con la debida fundamentación de los agravios. Cuando se da el caso de apelar una determinación que disponga, modifique o sustituya una medida cautelar (art. 403.3 del CPP), el recurso debe ser interpuesto por escrito y ante el juzgado donde se sustancia la causa; sin embargo, existe una excepción a esa interpretación apuntada, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, que regula el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, estableciendo que las actuaciones pertinentes deberán ser remitidas en el término de veinticuatro horas al tribunal de alzada, instancia que resolverá dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior, de donde se deduce que la finalidad perseguida por dicha norma reside que el trámite debe ser de carácter sumarísimo, pudiendo ser planteada en la misma audiencia de forma oral en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, y los fundamentos del recurso o los elementos probatorios a ser expuestos en la audiencia que señale el tribunal de alzada, conforme lo desarrollado el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

Consiguientemente, en el caso de autos, las autoridades demandas al rechazar el recurso de apelación planteado por el accionante amparado en el art. 251 del CPP, vulneraron el derecho de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, limitando el acceso a la justicia, por lo mismo todo juez tiene el deber de aplicar en todo procedimiento los principios procesales en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez; principios que deben ser interpretados en coherencia con el art. 22 de la CPE, que establece: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables; respetarlas y protegerlas es deber primordial de Estado”; asimismo, nuestra justicia plural deja ya de lado los esquemas de un positivismo recalcitrante que respondía a una estructura colonial, ahora la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, entre otros, que deber ser nuestra guía para construir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social.

Con relación a la actuación del Tribunal de garantías, no observaron el caso concreto del derecho a la libertad del accionante, dado que  Resolución impugnada estaba vinculada con el derecho a la libertad, al disponer la revocatoria de las medidas sustitutivas, aspecto que puede ser tutelado por la acción de libertad, conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presenta fallo. Por consiguiente, en merito a los fundamentos expuestos se concede la tutela sólo con relación al rechazo de la apelación sin disponer la libertad de accionante, debiendo las autoridades demandas en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, remitir las actuaciones pertinentes al tribunal de alzada.