SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
I.2.2 Informe de las autoridades demandadas
José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante a fs. 62, señalando que la presente acción de defensa no tiene asidero legal, debiendo ser rechazada in límine, debido a que ya fue planteada reiterativamente, con los mismos argumentos y fundamentos por lo que existe identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que, corresponde la aplicación de la SC 0002/2010-R de 26 de marzo; y, en ese sentido dicha acción tutelar pretende inducir en error al Tribunal de garantías. Sugiere se imponga multa y costas procesales por ser reiterativo y malicioso. Raul Masic, Director Nacional de Régimen Penitenciario no presentó informe escrito y tampoco se presentó a dicha audiencia (no consta notificación en el expediente).
Edwin Sandoval Morales, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, manifestó que dicho ente administrativo constituye un primer filtro para quienes se encuentran detenidos y cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial 2131, para que luego dicha documentación sea remitida a la “ciudad de La Paz” (sic); y finalmente ser homologada ante el juez de sentencia. Con referencia al art. 4.7 del señalado Decreto es necesario el ingreso al recinto penitenciario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2 Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.1.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.1.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la cosa juzgada constitucional
- entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado-en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte