SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

i)

Juan Antonio Ayoroa Yanguas, a través de sus abogados en audiencia informó que: i) En los memoriales presentados por la parte accionante únicamente refirieron que se lesionó la garantía a la cosa juzgada, no se estableció cual es el número de Resolución de sobreseimiento emitida por el Ministerio Público, limitándose solamente a señalar que el mismo sería propietario de un bien inmueble, pero no dijo toda la verdad; ii) Compró ese terreno del Banco Unión S.A. y pagó su crédito por más de diez años hasta que fue expulsado de ese inmueble de manera ilícita y con técnicas que no tienen que ver con el derecho, sino con los “bandeirantes del Brasil”, que ingresaron violentamente a los predios; iii) Por otra parte el Ministerio Público estableció que no pudo encontrar indicios de que su persona hubiere participado en la comisión del delito de falsificación material, la ley indica que el Fiscal de Materia tiene la potestad de sobreseer cuando no encuentra indicios; iv) El accionante si considera la existencia de defectos en la confirmación del sobreseimiento de la Fiscal de Materia, tiene el derecho a plantear un incidente de actividad procesal defectuosa, primero al juez cautelar, conforme al art. 169 del CPP; v) El accionante habría presentado una apelación a la extinción de acción penal que emitió la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la cual a la fecha no fue resuelta, incumpliendo así con los arts. 53.2 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, vi) A dicha solicitud de extinción que se había expresado en su momento, en la cual la misma Fiscal indicó que jamás se pidió la reapertura del proceso durante el año; por lo que, mal hace el accionante en solicitar la presente acción de amparo constitucional, siendo que a la fecha no se cumpliría con la               SC “0551/2010” y SCP 1227/2013 de 1 de agosto, que se basan principalmente en los principios de inmediatez y subsidiariedad, tal es así que también consideran una vulneración de derechos, al existir un señalamiento de audiencia con un informe de la Secretaria del Tribunal de garantías, en el cual indicarían que se habrían entrepapelado los documentos, siendo que la audiencia debe señalarse dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada esta acción de defensa, por lo que se incurre en un incumplimiento de deberes.