SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante recurre a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de amparo constitucional en defensa de su derecho al debido proceso; sin embargo, es necesario mencionar que la presente acción de amparo constitucional contiene errores de precisión que dificultan su comprensión y por tanto su resolución, las que son pertinentes de ser mencionadas.
En primer lugar, el accionante interpone esta acción de defensa contra Marina Flores Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz; y, Elizabeth Yi Cha, Fiscal de Materia; sin embargo, solamente identificó un acto como vulnerador del derecho señalado; es decir, la Resolución 034/14, emitida por la Fiscal Departamental del referido departamento a partir de la impugnación del sobreseimiento. Entonces, la acción de amparo constitucional, además de hacer algunas menciones a la labor de la Fiscal de Materia codemandada, no estableció cuál es el acto específico que ataca respecto de esta autoridad, impidiendo a este Tribunal ingresar a resolver una presunta lesión de derechos y garantías constitucionales, que no fue determinada.
En segundo lugar, la acción de amparo constitucional presentada el 6 de octubre de 2014, se basa en un solo hecho para fundarla (apartado 2.2 del memorial de demanda de fs. 151 a 154); luego, en forma indebida a partir de una subsanación ordenada por el Tribunal de garantías, se adiciona un segundo hecho para fundar la referida acción tutelar (apartado 2.2 del memorial de subsanación de fs. 211 a 214 vta.), elemento que no podrá ser considerado pues el Tribunal de garantías, únicamente solicitó la identificación del tercero interesado.
Por otro lado, el accionante reclama la vulneración de su derecho al debido proceso, pero en el desarrollo de esta acción hace referencia a diferentes aspectos; inicialmente dice que se encontraría relacionada a la cosa juzgada, pero no se encontró fundamentación alguna que permita a este Tribunal establecer una presunta vulneración en relación al ámbito señalado. Posteriormente, se hace mención a la obligación de las autoridades jurisdiccionales de emitir decisiones congruentes; y es únicamente respecto de este último aspecto que la acción de amparo constitucional se centra en relación a la Resolución 034/14, porque acusa “argumentos contradictorios” en su contenido.
En consecuencia, únicamente corresponde revisar la acción de amparo constitucional respecto de la Fiscal Departamental demandada en relación a la vulneración del derecho al debido proceso por incongruencia; es decir, una supuesta lesión al principio de congruencia interna; a este respecto la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1142/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que “‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’ (SC 0358/2010-R de 22 de junio)”; y por la lectura de la Resolución 034/14, la incongruencia no es evidente.
El accionante reclama en la presente acción tutelar que la Resolución Fiscal denunciada por un lado exige la existencia de nexos directos e inequívocos entre los hechos investigados y la conducta del imputado -ahora tercero interesado-, mientras que es más amplio al aceptar que fue el abogado contratado por el prenombrado quien seguramente tenía nexos con los funcionarios judiciales involucrados en la investigación penal. Afirmaciones que sostiene como contradictorias y en claro beneficio al imputado, que anulan cualquier posibilidad de que Juan Antonio Ayoroa Yanguas pueda ser involucrado en los hechos.
Este Tribunal concluye que no existe incongruencia en la Resolución Fiscal denunciada, en vista de que el pronunciamiento se refiere exclusivamente a la impugnación del sobreseimiento emitido en favor del imputado ahora tercero interesado y la decisión se basa en la inexistencia de elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho delictivo. Lo que el accionante sostiene como afirmación respecto a los nexos del abogado u otras personas con el hecho, no son relevantes al caso concreto, pues son deducciones que la autoridad ahora demandada plasmó en su decisión, pero que no constituyen la razón de su decisión. Es más, son razonamientos que se encuentran en Considerandos diferentes y que no son consecuencia el uno del otro. Por consiguiente, no se encontró vulneración a al derecho reclamado en los términos que indica el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR