SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante formuló la presente acción de amparo constitucional, reclamando que el ahora demandado, haciendo uso de la presión, le hizo firmar un contrato el 22 de mayo de 2015, en el cual se estableció el plazo de ocho días para la desocupación del local comercial donde desarrolla su actividad comercial denominada "MOTO REPUESTOS INO"; de igual forma, denuncia que cerró y selló la cortina metálica de tal local, restringiendo su ingreso, afectando su derecho al comercio, que al constituirse en su medio de subsistencia también afecta su derecho a la vida.

Ahora bien, respecto a la denuncia de que el accionante fue objeto de "presión" para la firma del compromiso de 22 de mayo de 2015, es preciso establecer que conforme la naturaleza de esta acción de defensa y el rol atribuido al Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene competencia para ingresar al análisis de derechos controvertidos o definir derechos que no estuvieren consolidados; por cuanto, es función de la jurisdicción ordinaria pronunciarse al respecto, ya que cuenta con las facultades y competencias a efectos de resolver tales controversias, es en ese sentido que la jurisdicción constitucional no puede reemplazar a la vía ordinaria, conforme lo señaló la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, citada por la SCP 0059/2014-S3 de 20 de octubre, estableciendo que: "Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se compruebe la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento"; en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser resuelta en la vía ordinaria, no pudiendo esta jurisdicción a través de la acción de amparo, pronunciarse sobre tales aspectos.

De lo anterior, se tiene que el accionante debe acudir a la vía idónea ya activada, que en el caso resulta ser el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, donde radicó el proceso de anulabilidad que fue iniciado por el propio accionante, conforme se mostró en la Conclusión II.2. de la presente Resolución constitucional.