SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 67 a 74, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, dicte nueva resolución en lo pertinente al art. 234.4 del CPP considerando las directrices desarrolladas en la presente Resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes, se evidencia que efectivamente las audiencias fijadas fueron suspendidas, pero de alguna manera la imputada justificó las mismas; b) No resulta lógico razonar, que el hecho de no someterse a una revisión médica pueda constituirse en una causal de riesgo procesal señalado en el art. 234.4 del CPP, puesto que toda valoración y análisis deben realizarse de forma integral y conforme a la Constitución Política del Estado; c) Con relación a lo indicado por los abogados de la accionante respecto a que nadie puede ser sometido a intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo el peligro inminente de su vida, el Tribunal de alzada analizó el comportamiento procesal de la imputada y no así el resultado de la revisión médica; d) Por los fundamentos analizados se concluye que el Auto de Vista 101/2015 dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, realizó una valoración no conforme a la Norma Suprema. Si bien se suspendieron varias audiencias, las mismas fueron de alguna manera justificadas, sería muy diferente que no se presente y no justifique; y, e) Para tomar en cuenta lo establecido en el art. 234.4 del CPP, deben ser evidentes los indicios de no querer someterse al proceso, aspecto que no se ve en el caso concreto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- III.2. Análisis del caso concreto
- en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
- REVOCAR