SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante señala que al momento de resolver la apelación incidental de medidas cautelares, el Tribunal de alzada valoró el informe médico forense de 3 de julio de 2015, vulnerando los derechos enunciados y la norma constitucional citada, ya que tiene la potestad de negarse a la valoración o examen médico, más aún cuando esta valoración le resulta perjudicial.
La pretensión de la accionante en el presente caso es muy clara y expresa, solicita que la jurisdicción constitucional proceda a valorar un elemento sobre el que las instancias de la jurisdicción ordinaria han decidido en su contra. Sin embargo, considerando la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, esta jurisdicción se encuentra impedida de realizar esa labor, puesto que la valoración de prueba en procesos ordinarios es una atribución privativa del Órgano Judicial, limitando la tarea de este Tribunal a las excepciones establecidas en la citada jurisprudencia cuando se demuestre el apartamiento de los cánones de razonabilidad y equidad legal en el fallo, la omisión arbitraria de algún elemento o la valoración de un elemento en forma diferente a la realidad.
De lo alegado por la accionante, y previa revisión del Auto de Vista 101/2015 dictado por los hoy demandados respecto de la aplicación del art. 234.4 del CPP, dicho fallo consideró la apelación de la parte denunciante y por los antecedentes, concluyó que la actuación del Juez a quo en cuanto a este punto ha sido confusa y que el peligro de fuga es concurrente, en mérito a la actitud que demostró la imputada con relación al examen y certificado médico forense de 3 de julio de 2015 referido en la imputación formal. Esta valoración de elementos probatorios, no se acomoda a ninguna de las excepciones previamente mencionadas que permitirían a la jurisdicción constitucional revisar la Resolución ante una presunta vulneración de derechos; es decir, no se advierte en el caso de autos, que la valoración desarrollada por las autoridades demandadas se aparten de los marcos legales de razonabilidad y equidad. Se tiene que la valoración de la prueba en alzada se efectuó por autoridades jurisdiccionales competentes en revisión de un fallo de instancia, actividad para la cual se encuentran completamente facultadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- III.2. Análisis del caso concreto
- en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
- REVOCAR