SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
i)
Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe cursante de fs. 51 a 52 vta., refirieron que: i) La parte accionante efectuó su interpretación y relación de los hechos de manera confusa para pretender confundir a las autoridades, como lo hizo con el Juez cautelar, que “cayó” precisamente en esa circunstancia, por lo que afirmó que no tendría claro si la imputada se había sometido al examen médico dispuesto a través de requerimiento del Ministerio Público, para corroborar o verificar el estado de salud grave que alegaba, y en su caso no asistir a las audiencias señaladas, tanto a presentar la declaración informativa ante el Ministerio Público y posteriormente, a la de medidas cautelares; ii) Debe tomarse en cuenta que no se trata propiamente del no sometimiento al examen médico, sino que Ana Luisa Gómez Ortiz -ahora accionante-, se negó a asistir a determinados actuados procesales desarrollados en la investigación, utilizando como argumento su mal estado de salud y también a someterse a la verificación dispuesta por el Fiscal de Materia asignado al caso, por parte del médico forense, lo que se constituye en el hecho generador que se encuadra en el riesgo de fuga previsto por el art. 234.4 del CPP referido al comportamiento que la imputada mostró durante el proceso, en la medida que manifestó su voluntad de no someterse al mismo, toda vez que en el primer caso, de la negativa de asistir a prestar su declaración informativa ante el Ministerio Público, ocasionó dilación en la tramitación de la investigación; iii) Posteriormente, sí se sometió a la verificación por el médico forense, quien certificó que no era cierto su argumento y que no tenía el impedimento alegado conforme consta en el informe respectivo que cursa en obrados, el cual fue valorado por el Tribunal de alzada, de manera integral para determinar el establecimiento de este riesgo procesal; iv) De la revisión de antecedentes, el Juez de la causa, hizo referencia al certificado médico legal, el cual certificó que la ahora accionante se encontraría apta y en condiciones para realizar sus actividades cotidianas, no ameritando los días de incapacidad; v) La hoy accionante al no permitir se le practique el análisis médico demostróa su conducta voluntaria de no someterse al proceso, aspecto que el Juez de la causa no tomó en cuenta, quien de manera confusa consideró otro examen médico legal que se practicó, a fin de verificar si fuese cierto el argumento que utilizó para no asistir a la audiencia cautelar de 30 de julio de 2015, por lo que manifestó que no le quedaba clara la situación; y, vi) Por ello, el riesgo procesal existe, puesto que habiéndose fijado audiencias tanto por el Ministerio Público para la declaración informativa, como por el Juez de Instrucción Penal para la audiencia cautelar, la hoy accionante no asistió, con lo que denota su conducta de no sometimiento al proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- III.2. Análisis del caso concreto
- en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
- REVOCAR