AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2016-CA

Fecha: 07-Oct-2016

se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución

De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien la presente acción fue promovida dentro de un proceso coactivo social seguido por la CNS contra el Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, con Nota de cargo 233-0042, por concepto de primas devengadas de varias gestiones del Seguro Social a Corto Plazo, en observancia de lo previsto en la primera parte del art. 73.2 del CPCo, y elevada en consulta por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código; en ese sentido, no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional, pues conforme lo desarrollado por el AC 0131/2010-CA de 30 de abril que cita la SC 0022/2006 de 18 de abril: ‘“…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…’’” (las negrillas nos pertenecen); entendimiento que fue complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: ‘”…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).

De la lectura del memorial se advierte que el accionante a través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta pretende que se realice una interpretación de la legalidad ordinaria, aduciendo que la norma cuestionada intenta estar por encima de los arts. 123 y 410 de la CPE, concernientes a la irretroactividad y jerarquía normativa, respectivamente, concluyendo a su vez que es contraria a los arts. 222 del CSS, 609 de su Reglamento y 32 del DL 10173, respecto a la condonación del pago de multas e intereses, que a su criterio no puede ser aplicada bajo el principio de irretroactividad por primacía de la Constitución Política del Estado; aspecto que no corresponde a un control de constitucionalidad sino a una interpretación de la ley, labor que es de competencia exclusiva de los jueces y autoridades administrativas a tiempo de resolver un caso concreto y no de un control normativo que tiene distinta finalidad, toda vez que procede “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanza y todo género de resoluciones no judiciales”, conforme lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, pues la autoridad que decidirá si la norma se aplica o no de forma retroactiva es el juez, verificando que el ordenamiento jurídico se encuentre acorde a los principios, valores y postulados de la Norma Suprema, cuyo razonamiento puede ser impugnado ante el mismo, conforme los lineamientos jurisprudenciales glosados por este Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 1631/2013 de 4 de octubre), y una vez agotadas las instancias en la vía ordinaria ante la jurisdicción constitucional, mediante la acción de amparo constitucional. Por otra parte, se evidencia que el accionante desconoce que la acción de inconstitucionalidad concreta no tiene por finalidad establecer si existe contradicción interna entre normas legales (arts. 222 del CSS, 609 de su Reglamento y 32 del DL 10173), pues la aplicación de una norma al caso concreto corresponde al Juez al momento de emplearlas, situación que impide un análisis de fondo, puesto que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de inconstitucionalidad de fundamento jurídico-constitucional.

Igualmente, se evidencia que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción, toda vez que no realizó una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad, situación similar ocurrió en una anterior acción de inconstitucionalidad concreta, signada con el número de expediente 16144-2016-33-AIC, en la cual se invoca la inconstitucionalidad de la misma norma con la única diferencia que se interpone dentro de un proceso coactivo social seguido contra el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz; no obstante, tanto esa acción como la presente, son rechazadas por falta de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, la parte accionante no precisó con claridad los sustentos de la misma; es decir, que no contiene la suficiente argumentación, es más de forma errónea pretende que a través de la referida acción se efectúe una interpretación de legalidad de una norma, siendo que no es el medio idóneo para el efecto.