AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2016-CA

Fecha: 12-Oct-2016

I.1. ANTECEDENTES

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2016 cursante de fs. 152 a 174 vta., la recurrente señala que en el ejercicio del cargo de Ministra de la extinta Corte Suprema de Justicia, emitió junto con el ex Ministro Julio Ortiz Linares el Auto Supremo (AS) 162 de 12 de agosto de 2008 y Auto Complementario de 28 del mismo mes y año, resolviendo los recursos de nulidad y casación interpuestos por los representantes del Banco Central de Bolivia (BCB) y el Intendente de Liquidación del Banco Sur S.A. Emergente de ello, miembros de la ex Cámara de Diputados realizaron acciones ilegales únicamente en su contra, violando el procedimiento previsto en la Ley para el Juzgamiento de Altas Autoridades del Poder Judicial y Fiscal General de la República -Ley 2623 de 22 de diciembre de 2003- que se encontraba vigente, suspendiéndola de sus funciones.

Dentro de dicho proceso, el 19 de noviembre de 2009, en la sesión ciento seis de la extinta Cámara de Diputados se emitió la Resolución Camaral 157/2009 en la que aplicaron el art. 22 de la Ley mencionada ut supra y aprobaron el proyecto de acusación presentado por la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, por el delito de prevaricato; asimismo, se dispuso su ilegal suspensión del ejercicio de sus funciones, remitiéndose la acusación a la Cámara de Senadores para su enjuiciamiento, sin haberse realizado dicho juicio, pese a que transcurrieron varias legislaturas, permaneciendo la acusación formulada en su contra por más de seis años en la señalada Cámara.

Ante ese nuevo agravio, mediante memorial de 2 de septiembre de 2015, amparada en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) acusó la nulidad de dicha Resolución, toda vez que la Cámara de Diputados perdió competencia para rever lo ya resuelto por la Resolución Camaral 157/2009 de 19 de noviembre; por otra parte, solicitó la nulidad de dicha Resolución al no contar con el quórum reglamentario. Al respecto, considera que son inaplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 044 de 8 de octubre de 2010 y 612 de 3 de diciembre de 2014, en las que se basaron para emitir la ilegal Resolución, pues ella no fue miembro del Tribunal Supremo de Justicia, sino Ministra suspendida de la extinta Corte Suprema de Justicia y en esa condición no le es aplicable dicha normativa, además en mérito al art. 123 de la CPE, es ilegal emplear leyes no vigentes a momento de la presunta comisión del delito, ni al momento de ser suspendida y mucho menos si ellas le causan perjuicio. No teniendo los miembros de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, potestad para disponer se remita al Ministerio Público una pseudo denuncia presentada y remitida por la Presidencia de la extinta Cámara de Diputados a la anterior Comisión de Constitución el 16 de febrero de 2009, no pudiendo ser sometida a ninguna instancia que no hubiese estado determinada en ley expresa al momento en que se habría perpetrado el hecho por el que injustamente se impuso en su contra la ilegal sanción, violando la Disposición Transitoria de la Ley 044.

Ante la nulidad solicitada fue emitida providencia de 8 de septiembre que indicó que los vicios de nulidad se debían cuestionar ante la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados. Habiéndolo hecho así, dicha Comisión emitió la  Resolución 03/2015-2016 de 14 de enero de 2016 de manera infra petita, rechazando el incidente de incompetencia y la solicitud de nulidad de la Resolución CJPMPDLE 015/2015-2016, interponiendo recurso de apelación incidental, el cual mereció Resolución CDDHH 001/2016-2017 de 25 de mayo de 2016, que declaró improcedente el mismo, disponiendo la remisión de obrados al Ministerio Público, sin tomar en cuenta que para ello usurparon la competencia de la Comisión de Constitución que funcionaba en la legislatura 2009, a cuyo cargo se encontraba la etapa preparatoria de las denuncias dentro de los juicos de responsabilidades contra las altas autoridades del entonces Poder Judicial y Fiscal General de la República.

Tampoco tomaron en cuenta que existe ley expresa prevista en la Disposición Transitoria de la Ley 044 de 8 de diciembre de 2010 que dispone que los procesados que se encuentren con acusación serán sometidos a la Ley 2623. Menos consideraron lo dispuesto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que prevé “…TODO proceso tendrá una duración máxima de TRES AÑOS, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía…” (sic), en el caso presente la denuncia interpuesta por los representantes del Banco Central de Bolivia y remitida al Presidente de la Cámara de Diputados el 16 de febrero de 2009 a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial; siendo ese el primer acto del proceso por imperio de la ley, los tres años de duración del proceso concluyeron el 16 de febrero de 2012, careciendo de competencia las comisiones de la ahora Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional.