AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2016-CA
Fecha: 12-Oct-2016
II.4. Análisis del caso concreto
Conforme lo señalado en el art. 196.I de la Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad, expulsando del ordenamiento jurídico las disposiciones contrarias a la Constitución Política del Estado, para ello la misma Ley Fundamental, ha previsto mecanismos constitucionales para garantizar la supremacía de la Constitución, como es la acción de inconstitucionalidad concreta la cual puede ser interpuesta de oficio o a instancia de una de las partes sometida a un proceso judicial o administrativo; en ese entendido previamente a realizar un análisis de fondo respecto a la compatibilidad o no de la norma cuestionada de inconstitucional, corresponde que la Comisión de Admisión de este Tribunal, conforme lo previsto en el art. 83.II del CPCo, se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la presente acción.
Del fundamento citado precedentemente se advierte que la presente acción, carece de un argumento jurídico claro y preciso respecto a la Disposición Adicional Única de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional, en cuanto a la vulneración de los preceptos contenidos en los arts. 123 y 410 de la CPE, porque no explica cómo la norma cuestionada resulta contraria a los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, por lo que, no se cumple con el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues se debe crear una duda razonable y fundada, por el contrario se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del citado Código.
Además, se cuestiona que la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia no puede ser aplicada de manera retroactiva por mandato de los arts. 123 y 410 de la CPE, aspecto que no corresponde a un control de constitucionalidad, pues son las autoridades competentes a tiempo de resolver el caso concreto quienes establecerán si la referida Ley debe o no ser aplicada retroactivamente, y que en todo caso, si no se encontraran de acuerdo con la interpretación pueden acudir a la acción de amparo constitucional.
Al respecto, conviene manifestar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así se ha establecido en el art. 79 del CPCo, dicho entendimiento ha sido desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”. Por otra parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’.
- Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazar
- En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión
- II.3. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR