AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2016-CA

Fecha: 25-Oct-2016

La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…);

De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien la acción de inconstitucionalidad concreta fue promovida dentro del proceso administrativo 09-00115-16 de 3 de junio de 2016, en el que se emitió la Resolución Sancionatoria 10-00148-16, estableciendo la comisión de la infracción grave, en cuanto a la promoción autorizada e imponiéndole una sanción de UFV’s 10 000.- (diez mil de Unidades de Fomento a la Vivienda 00/100), en observancia de lo previsto en la primera parte del art. 73.2 del CPCo, y elevada en consulta por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código; no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional; pues conforme lo desarrollado por el                 AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, citando a la SC 0050/2004 de 24 de mayo y reiterada por la SC 0045/2004 de 4 de mayo: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden), de acuerdo a lo expresado y de la lectura del memorial, la Sociedad accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 28.I.3 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar y 21 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, emitida por la AJ, por ser presuntamente contrarias a los arts. 8.II y 116.II de la CPE, alegando que la misma no contiene un parámetro que permita determinar la justa medida de la sanción en virtud a la infracción producida. En ese marco se evidencia que los argumentos esgrimidos no contienen la debida fundamentación; toda vez que, no expresa de forma clara y precisa los motivos por los cuales considera que el contenido de las normas impugnadas contradicen la Ley Fundamental, de acuerdo a lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, situación que no fue tomada en cuenta en la presente acción, señalando simplemente doctrina y jurisprudencia constitucional concerniente a los principios de legalidad, proporcionalidad y gradualidad, los cuales aduce que contradicen la disposición cuestionada.

Por lo expuesto precedentemente, se establece que la Sociedad accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración del texto constitucional invocado, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de inconstitucionalidad de la carga argumentativa suficiente.

Finalmente, resulta necesario precisar que la Autoridad Administrativa consultante en toda acción de inconstitucionalidad concreta, debe regirse conforme lo establecido en el art. 80 del CPCo, debiendo remitir a este Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto a las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios, hecho que no aconteció en el presente caso; puesto que, solo se emitió un Informe, el cual no tiene la característica de acto administrativo; razón por la cual dicha inobservancia al trámite establecido por Ley, debe ser puesto a conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la AJ, a objeto de establecer la responsabilidad que correspondiera. Aclarando que en el presente caso se ingresa al examen de requisitos de admisibilidad por economía procesal.