AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2016-CA

Fecha: 31-Oct-2016

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el “ART. 26 DEL ACUERDO 75/2013 DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA” (sic), por ser presuntamente contrario al “ART.26 del ACUERDO 75/2013 DEL CONCEJO DE LA JUDICATURA” (sic), por ser presuntamente contrario al 16.II. IV y 115.I de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la autoridad administrativa consultante, determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta.

Conforme prevé el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo    de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

         Asimismo, es necesario resaltar que al momento de activar una acción o recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de cumplir los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; para su procedencia, este debe contener fundamentos jurídico-constitucionales, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo; es decir, quien pretende aperturar la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme determinan los arts. 24.I.4 y 27.II. inc. a) del CPCo.

En ese orden, de la revisión del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue planteada dentro del proceso disciplinario seguido en contra del accionante, observando la previsión contenida en el        art. 73.2 del CPCo; y, elevada en revisión por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código; sin embargo, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, Jorge Humberto Viscarra Silva pretende que se efectúe control normativo del “ART. 26 DEL ACUERDO 75/2013 DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA” (sic), precepto inexistente en el ámbito jurídico nacional; y a la luz de los cambios legales producidos en el órgano judicial los años 2011 y 2012, es de conocimiento general que desapareció el consejo de la judicatura; por lo que, mal podría existir un acuerdo emitido por esa instancia en la gestión 2013.

La errónea identificación del precepto impugnado, incide a su vez en una inadecuada exposición en cuanto a la carga argumentativa expuesta para explicar el por qué la norma que cuestiona resulta inconstitucional a cada uno de los artículos que invoca de la Ley Fundamental; asimismo, por su inminente inexistencia, tal artículo no podría ser aplicado en la resolución final del proceso disciplinario, careciendo de relevancia constitucional no es posible admitir la acción de inconstitucionalidad concreta invocada y su posterior análisis de fondo, por concurrir la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo.