AUTO CONSTITUCIONAL 0307/2016-RCA
Fecha: 13-Oct-2016
improcedencia “in limine”
Por Resolución de 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 28 a 30, el citado Juez de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, manifestando que: 1) Los arts. 128 y 129.I y II de la CPE y 51 del CPCo, establecen el marco jurídico del medio de defensa planteado, determinando que previamente a su interposición deben cumplirse los principios de subsidiariedad e inmediatez así como los requisitos de admisibilidad; 2) La demanda planteada, no cumple con el principio de subsidiariedad; puesto que, no se acreditó la existencia de una resolución definitiva con carácter de cosa juzgada en la vía administrativa ordinaria, respecto a la orden de reubicación de la venta de animales zona del estadio que dé certeza del agotamiento de vía; 3) Si bien la excepción al principio de subsidiariedad está prevista, no obstante la misma no es aplicable, tratándose de actividades comerciales, conforme determinaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1365/2012, 0755/2014 y 0120/2014” (sic); empero, tampoco se acreditó la existencia de actos o medidas de hecho de forma objetiva e idónea que viabilice tal posibilidad; 4) Los accionantes adjuntaron literal consistente en la notificación con la decisión administrativa cuestionada, la misma que data de 25 de julio de 2014, estableciéndose que la presente acción fue planteada sobrepasando los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE; y, 5) No se precisó la legitimación pasiva, pues la acción tutelar debió ser dirigida también contra la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
En la problemática planteada, el Juez de garantías, determinó la improcedencia “in limine”, de la acción de amparo constitucional, con el fundamentando que los accionantes incumplieron los principios de subsidiariedad e inmediatez, además de no identificar de manera adecuada la legitimación pasiva, al momento de activar la demanda.
Al respecto, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I y II de la CPE; y, 54 y 55 del CPCo, esta acción de defensa, se rige por dos principios, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses, dentro del cual debe activarse toda acción de amparo constitucional.
En el caso planteado, los accionantes denuncian que en su calidad de comerciantes de venta de animales domésticos, la “INTENDENTA DE LA HONORABLE ALCALDÍA MUNICIPAL DEL CERCADO” (sic), vulneró sus derechos constitucionales al disponer su traslado del Estadio Félix Capriles a la Av. Segunda Circunvalación del departamento de Cochabamba; sin embargo, no acreditaron que contra tal decisión hubieran planteado el recurso de revocatoria contra la autoridad accionada, lo que impidió que la misma se pronuncie al respecto y en el eventual caso de mantener su decisión, los accionantes tenían a su alcance el recurso jerárquico, aspecto que al haber sido inobservado incurrió en la causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo, conforme determinó el Juez de garantías.
En cuanto al supuesto incumplimiento del principio de inmediatez alegado por el Juez de garantías, es necesario aclarar que a fs. 3, cursa el memorial de denuncia de incumplimiento de medida cautelar de 18 de julio de 2016 y no así la diligencia de notificación que permita establecer el computo de los seis meses en el que debe plantearse una acción de amparo constitucional, si bien a fs. 4 y 5 los demandantes adjuntaron fotocopias de notificación, las mismas no tienen relación con la problemática planteada; por lo que, sin existir prueba documental adjunta de lo mencionado, además de no haberse precisado fechas exactas en la demanda, es imposible efectuar el cómputo exacto.
Por otra parte, no es pertinente exigir que la presente acción de amparo constitucional sea dirigida contra la MAE del municipio de Cercado del departamento de Cochabamba; toda vez que, de los datos del proceso es posible establecer que dicha autoridad no emitió una decisión al respecto, siendo precisamente esa circunstancia la que determina la existencia de la subsidiariedad en el presente caso.
Finalmente, en el memorial de subsanación presentado el 27 de septiembre del año en curso (fs. 25 a 27), los accionantes alegan la concurrencia de vías de hecho; empero, para que estas sean consideradas a efectos de la abstracción del principio de subsidiariedad, es necesario demostrar la existencia material de dichas medidas, aspecto que tampoco fue observado.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del
- improcedencia “in limine”
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad.
- CONFIRMAR