AUTO CONSTITUCIONAL 0313/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0313/2016-RCA

Fecha: 28-Oct-2016

II.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el Juez de garantías, por Resolución de 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 91 a 92 vta., declaró improcedente la acción tutelar, bajo el fundamento que la accionante al no proveer los recaudos necesarios para la facción del testimonio, provocó al preclusión de su derecho a la apelación y el Juez de instancia aplicando la ley dió por ejecutoriada la Resolución impugnada; por lo que, el Tribunal de alzada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los supuestos agravios denunciados; por lo cual, incumplió el principio de subsidiariedad.

Ahora bien, en función a lo manifestado por el Juez de garantías, respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad; de los datos del proceso de resolución de contrato por incumplimiento, se evidencia que el Juez de la causa, mediante providencia de 5 de junio de 2015, dispuso que la parte demandada -hoy accionante- debe permitir el ejercicio del derecho que tiene Ariel Mildonio Ortega Aramayo sobre el condominio ubicado en la calle Rosendo Estensoro y La Paz de la ciudad de Tarija; disposición que fue conminada por decreto de 10 de diciembre de igual año, para que sea cumplida en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de imponerse la sanción pecuniaria de Bs500.-; que fue objeto de apelación por la accionante (fs. 40 a 41), fue concedido en el efecto devolutivo por Auto de 28 de diciembre de 2015, ordenándose a que el apelante deba cancelar los recaudos exigidos por ley, dentro del término de dos días, computable desde el día siguiente a la notificación con dicha Resolución (fs. 43), ante el incumplimiento de la accionante, previo informe de Secretaría del Juzgado, el Juez de instancia por Auto de 5 de enero de 2016, declaró por ejecutoriada la providencia apelada, además, impuso a la parte apelante la sanción pecuniaria de Bs500.- que debería ser cancelada en el plazo dispuesto, a favor de la parte contraria (fs. 44 vta.), planteado el recurso de apelación (fs. 46 y vta.) fue resuelto mediante Auto de Vista 42/2016 de 5 de abril (fs. 54 a 56) pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmando la Resolución apelada.

Por lo expuesto, se establece que se agotó la tramitación en la vía ordinaria, cumpliendo el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del CPCo, como manifiesta el Juez de garantías; pues, contra la Resolución ahora impugnada (Auto de Vista 42/2016), no existe recurso ulterior, toda vez que el proceso civil de resolución de contrato por incumplimiento, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, con el Auto de Vista referido se notificó a la ahora accionante el 7 de abril de 2016 (fs. 58); por lo que, se encontraría dentro del plazo para interponer y denunciar las presuntas vulneraciones sufridas por parte de las autoridades demandadas, pese a que ni la accionante ni el Juez de garantías se manifestaron al respecto.

Ahora bien, esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que no existe una relación de los hechos denunciados con el petitorio, por cuanto, según los datos expuestos en su memorial de demanda, se recurrió contra el Auto de Vista 42/2016 de 5 de abril, argumentando que a través del mismo se confirmó el Auto interlocutorio de 10 de diciembre de 2015, privándole de plantear el recurso de casación; sin embargo, contradictoriamente en los argumentos finales de su demanda, cambia el objeto procesal de la misma atacando al competencia del Juez y ya no las Resoluciones emergentes del proceso civil en su contra, señalando que una vez percatada de la incompetencia del Juez de primera instancia, de manera oportuna interpuso la presente acción de amparo constitucional al concurrir hechos de extrema gravedad y nulos, ante una posibilidad que consumara en su contra una mayor injusticia, por lo cual, resulta inadmisible que en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija, se haya tramitado en todas sus fases e instancias el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento; es decir, ante una autoridad judicial con incompetencia plena y absoluta por razón de materia, la misma debió tramitarse ante un juzgado en materia familiar, al estar ambas partes vinculadas por lazos sanguíneos y por ende existir una relación de parentesco directo. Confusión que tiene como corolario que en su petitorio solicite que se le conceda la tutela procediendo a declarar nulo todo lo obrado.

De lo descrito en el párrafo anterior se establece que la acción de amparo constitucional no contiene la directa relación de los hechos demandados con el petitorio solicitado en la misma, conforme lo establece la jurisprudencia aludida en el Fundamento Jurídico II.4 del presente Auto Constitucional.