AUTO CONSTITUCIONAL 0314/2016-RCA
Fecha: 28-Oct-2016
Comprobación de matrimonio o de unión libre, cuando esta última no esté registrada
De igual modo, en la presente acción no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, del principio de subsidiariedad e inmediatez; toda vez que, el Auto de Vista 243-16 fue emitido el 14 de julio de 2016 (fs. 22 a 24) y conforme lo previsto por el art. 434 del Código de Familias y del Proceso de las Familias, establece el alcance de los procesos extraordinarios, señalando que: “Se tramitarán en proceso extraordinario las siguientes acciones: a) Divorcio; b) Declaración judicial de filiación; c) Impugnación de filiación; d) Negación de maternidad o paternidad; e) Comprobación de matrimonio o de unión libre, cuando esta última no esté registrada; f) Oposición al matrimonio; g) Declaración de interdicción; h) Cesación de interdicción; i) Suspensión, extinción o restitución de la autoridad de la madre o del padre en casos emergentes de desvinculación conyugal; y, j) Asistencia Familiar”; en concordancia con el art. 444 del citado Código, determina que: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación” (las negrillas nos corresponden); por ello se colige en el presente caso que la causa corresponde a un proceso de unión libre o de hecho en el que resolvió el recurso de apelación emitiendo el Auto de Vista 243-16, el cual no es susceptible de recurso de casación y tampoco de compulsa, ya que este último procede cuando de forma ilegal o indebida niega la concesión de los recursos de apelación y casación o cuando concede la apelación de forma incorrecta.
Así, la SC 0549/2010-R de 12 de julio, con relación al recurso de compulsa, determinó que se constituye: “…en un medio de impugnación, a través del cual el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación o de casación, posibilitando que -si a criterio del compulsante debe concedérsele uno u otro recurso para conocer el fondo del asunto principal-, exista un medio idóneo para definir si conforme a derecho se debe conceder o no el recurso para que sea conocido en el fondo. La SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, respecto a la naturaleza jurídica propia de la compulsa ha establecido que: 'En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales'”.