SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa, debido a que solicitó la renovación de la Licencia de Operaciones de la “Estación de Servicios El Oasis” antes del vencimiento de la renovada en la anterior gestión; sin embargo durante su tramitación, en la inspección efectuada en sus dependencias, la ANH realizó observaciones técnicas que fueron subsanadas por el ahora impetrante de tutela; consecuentemente, el 3 de mayo de 2016 reiteró la petición de renovación de su Licencia de Operaciones; en respuesta la ANH Distrital Beni, mediante oficio CITE: ANH 4189 DBN 0632/2016 de 4 de mayo, -recibido por el accionante el 5 de mayo de 2016-, le comunicó que debe estar sujeto a lo dispuesto en la RA RAPS-ANH-DJN 0058/2016.
En ese entendido, es preciso realizar dos puntualizaciones; la primera, con relación a la RA RAPS-ANH-DJN 0058/2016, por la cual la ANH Distrital Beni resolvió revocar la Licencia de Operaciones de la “Estación de Servicios El Oasis” en aplicación de lo previsto en el art. 5 del DS 28511, debido a que en la inspección realizada el 26 de octubre de 2015, se evidenció que suministró combustible líquido en un volumen aproximado de 300 l de gasolina especial en seis bidones de color azul, los mismos que se encontraban en un transporte público; por lo que, se le inició un proceso sancionador, notificándole con el Auto de Cargo de 2 de octubre de 2015; y, dado que no era la primera vez que procedió al suministro de combustible líquido en tambores trasportados en vehículos de servicio público le impuso esa sanción; notificado con dicha determinación, el accionante interpuso contra la misma recurso de revocatoria conforme se describe en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y que habiendo sido admitida, se encuentra pendiente de resolución.
La segunda puntualización, corresponde a las solicitudes de renovación de la Licencia de Operaciones que en cumplimiento de la norma de hidrocarburos debe realizarse anualmente; y en ese cometido, el hoy accionante reiteró esta solicitud por memoriales de 13 de abril y 3 de mayo de 2016, haciendo hincapié en que todas las observaciones realizadas fueron subsanadas; en respuesta la ANH el 4 de mayo de igual año, mediante oficio CITE: ANH 4189 DBN 0632/2016, denegó dicho pedido invocando la RA RAPS-ANH-DJN 0058/2016.
De los antecedentes, se tiene que el 21 de diciembre de 2015, el demandante de tutela en representación de la “Estación de Servicios El Oasis” inició la tramitación de la renovación de la Licencia de Operaciones, solicitando a la ANH se efectúen las inspecciones a sus instalaciones; llevándose a cabo el 30 del mismo mes y año, en la que detectaron las siguientes cuatro observaciones: el color de los tanques “DO” y “GE”, no contaba con diagrama unifilar ni con letreros de peligro inflamable menos con señalamiento horizontal; las que fueron subsanadas; por lo que mediante nota de 20 de enero de 2016, adjuntando documentos consistentes en el contrato vigente con YPFB; la calibración de bombas volumétricas de IBMETRO; las pólizas de responsabilidad civil y aliados, de incendios y riesgos aliados; y, el depósito por el monto de Bs3458.- (tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolivianos), solicitó la renovación de la citada Licencia de Operaciones.
El 1 de febrero de 2016, la Directora Distrital Beni de la ANH, mediante nota CITE: ANH 0943 DBN 0128/2016 de 1 de febrero, le devolvió la documentación presentada, argumentando que tenía observaciones de orden técnico y legal, que deberían ser subsanadas de acuerdo a lo establecido en el DS 4721 de 23 de julio de 1997; en ese entendido, el hoy accionante asumiéndolas, reiteró su pedido de renovación el 10, 11 y 22 de febrero del citado año, recibiendo como respuesta una nota sin fecha, haciéndole conocer que la documentación para dicho efecto se encuentra observada, debido a una denuncia de que la “Estación de Servicios El Oasis” está construida en predios estatales; el 4 de marzo del citado año, el impetrante de tutela insistió en el referido pedido, adjuntando el folio real que demostraba que el predio es de su propiedad; en respuesta la ANH mediante RA RAPS-ANH-DJN 0058/2016, resolvió revocar la Licencia de Operaciones de la “Estación de Servicios El Oasis”, fundamentando que se evidenció que la mencionada Estación reincidió en la conducta prohibida por el art. 5 del DS 28511 consistente en el suministro de combustible a tambores en vehículo de transporte público (Conclusión II.2).
Del análisis realizado de los antecedentes, se advierte que el accionante solicitó la renovación de la Licencia de Operaciones, porque el 25 de enero de 2016 vencía la anterior otorgada a favor de la Estación de Servicios aludida; implicando que si en esa fecha no contaba con la misma, no podía operar; empero, a pesar de haber subsanado las observaciones técnicas y legales, la entidad demandada no se pronunció sobre dicha solicitud sino emitió la RA RAPS-ANH-DJN 0058/2016 resolviendo revocar directamente la Licencia de Operaciones, sin observar que el art. 5 del DS 28511, sanciona con una multa equivalente a diez días de comisión calculada, sobre el volumen de ventas comercializado el último mes; y recién en caso de reincidencia, la ANH puede revocar las Licencias de Operación o autorizaciones de la estación de servicio que incurra en esa prohibición; sin embargo, en la referida Resolución Administrativa no especifica si ante la primera infracción se procedió a sancionar con la multa o no.
En ese sentido constituye un defecto procedimental al mesclar el trámite de renovación de licencia con un proceso sancionatorio; toda vez que, al imponerle la sanción de revocar la Licencia de Operaciones a la “Estación de Servicios El Oasis”, cuando ésta no había sido renovada, se le impide desarrollar sus actividades comerciales, ocasionándole un daño insostenible e irreparable por las obligaciones que representa con los trabajadores, al quedar sin fuente laboral que permita su subsistencia y el de su familia; por lo que, al evidenciarse la existencia de daño inminente e irreparable y de no otorgarse la protección solicitada, conforme señala la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que indica la obligatoriedad de acreditar la inmediatez en la protección, para viabilizar la tutela vía acción de amparo constitucional; persistiría la lesión de sus derechos; toda vez que, el accionante no solo se limitó a identificar sus derechos sino demostró que el hecho reclamado conllevaría a un daño irreparable de no concederse la acción impetrada; además de existir la necesidad de una tutela inmediata y urgente destinada a proteger medios de subsistencia esenciales tanto del impetrante de tutela, su familia y de los trabajadores de la referida Estación de Servicios, ante la inminencia e irreparabilidad del daño; consecuentemente, al haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR